REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000864.
PARTES:
PROPONENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la declinatoria efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de Colocación Familiar, incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SIRA.

En fecha 18 de noviembre de 2016, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este juzgador para decidir observa:

En fecha 22 de marzo de 2010, La Jueza de Juicio N° 2 del extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, procedió a admitir la demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SIRA.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a avocarse al conocimiento del expediente KP02-V-2009-4681, contentivo del procedimiento de Colocación Familiar, de conformidad a lo previsto en el artículo 681 literal “A” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento a la Resolución N° 2009-0036, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de febrero de 2013, se da inicio al procedimiento del expediente sub judice por parte del recién creado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Según Resolución N° 2012-0027, de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


En fecha 26 de julio de 2013, la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual de declina la competencia para conocer de la Colocación Familiar, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considerando tal competencia entre otras cosas lo siguiente:

“El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.
De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el tramite y sustanciación de la presente causa de “COLOCACION FAMILIAR” le corresponde al Juez Natural, es función que corresponde única y exclusivamente al tribunal que empezó a conocer dicha causa,
Razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, ni emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide
Es por lo que esta juzgadora declara que es incompetente en razón del competencia funcional para conocer de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano para ello.
Visto que la presente causa de COLOCACION FAMILIAR se encuentra en la fase de sustanciación, y por cuanto en Resolución Nº 2009-0036, de fecha 30 de Septiembre de 2.009, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se atribuyó competencia a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta juzgadora declara que no tiene competencia para el conocimiento de la causa de COLOCACION FAMILIAR presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SIRA, quien solicita la colocación familiar en beneficio de su sobrino JOSE ANTONIO SIRA MORILLO, en contra de la ciudadana NELLY MORILLO y JUAN SIRA, y en tal virtud procede a Declinar la presente causa, y así se decide”

Recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 11 de octubre de 2013, plantea Conflicto de Competencia en los siguientes términos:

“En virtud de la declinatoria de competencia emitida en fecha 26 de Julio de 2013 por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y siendo que corresponde a esta juzgadora emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la competencia, se pasan a tomar las siguientes consideraciones:
Con la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, se reformuló la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a ello se ordeno el inventario de las causas en el estado procesal en que se encontraba a fin de proceder a ubicarlas en el estado procesal que correspondiere en el régimen procesal entrante (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2.007), debiendo señalar que aquellas causas que no se encontraren en Transición (Para Decidir), es decir en las que no se había iniciado el lapso probatorio o se encuentra en fase Ejecutiva de Sentencia (de ejecución), se distribuyeron de forma aleatoria entre los jueces a los cuales se les adjudico la función de Mediación y Sustanciación en el nuevo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así las causas inventariadas distribuidas informáticamente por el sistema operativo juris 2000 entre los Tribunales de Mediación y Sustanciación existentes para la fecha de la redistribución informática.

En este orden de ideas se observa, que las causas que se encuentren en fases procesales anteriores a la evacuación probatoria o se encuentren en etapa de Ejecución de sentencia se distribuyeron informáticamente entre los tribunales creados para esa fecha, poseyendo competencia para abocarse en el conocimientos del nuevo régimen o las incidencias que pudieren plantearse en etapa de ejecución, conocimiento que emerge del proceso de distribución autorizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se constituyen en su juez natural a tales efectos, y no deben ser distribuidas por designación directa por reforma de ley, y desprenderse del conocimiento de las mismas teniendo competencia y siendo el juez o jueza designado por distribución informática aleatoria, siendo que tal desprendimiento o planteamiento opera sólo mediante causa de allanamiento de la competencia (esto es inhibición o recusación); en tal virtud visto que la aceptación de la distribución directa por quien preside este Tribunal, se pudiere apreciar como una manipulación de la distribución de las causas, ante lo cual se estaría trastocando la transparencia del proceso y podría dudarse de la imparcialidad del juzgamiento en el conocimiento de la causa, generándose con todo esto, una causal de recusación de quien juzga, es por lo que expuestas las razones anteriores, esta juzgadora considera que no tiene competencia para conocer de la causa por cuanto no es la juez natural de la misma y procede a plantear el Conflicto de Competencia para conocer de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y plantea de oficio la Regulación de Competencia de la misma, por lo cual ordena la remisión de copias certificadas al Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase”



Conforme a lo anterior, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La resolución N° 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009, estableció entre otras cosas, la supresión de los Jueces de Juicios Unipersonales de los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, la creación y organización del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto, el Régimen Procesal Transitorio y el nuevo Régimen Procesal. Por tal motivo, y los fines de dar cumplimiento a dicha resolución se procedió a hacer la revisión de los asuntos pertenecientes a los extintos Juzgados Unipersonales, a los fines de clasificarlos, según su estado procesal, para lo cual, los asuntos que se encontraban en el Régimen Procesal Transitorio de conformidad a lo previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procederían a remitir por asignación directa al recién creado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009, ampliamente reseñada.

Cabe destacar que con la Creación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, sede Barquisimeto, mediante la Resolución N° 2012-0027, de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuyeron competencias especificas, entre las cuales establece:

”serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Agotadas las causas en tramitación mediante el Régimen Procesal Transitorio, los Tribunales creados continuarán tramitando las causas únicamente bajo el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Por tal razón comparte esta superioridad el criterio de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, adscrita a este Circuito Judicial, quien en cumplimiento de lo previsto en la Resolución anteriormente transcrita, remitió el expediente al recién creado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, sin que ello significase la incompetencia subjetiva para desprenderse del asunto, razón por lo cual debe declararse la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

Decisión
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Conflicto de Competencia, planteado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en consecuencia, se declara competente para el conocimiento y trámite del expediente KP02-V-2009-004681, motivo de la Colocación Familiar incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SIRA, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítase al Tribunal Competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes noviembre del año 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. RICHARD O. PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó bajo el nº 112-2016, a las 3:28 p.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL