REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000276
Demandante: Annelys Liseth Vásquez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.046.
Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: José Luis Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.605.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 26 de octubre de 2.016, la ciudadana Annelys Liseth Vásquez Álvarez, ya identificada debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano José Luis Camacaro, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia de homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
En fecha 27 de octubre de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los adolescentes y los niños.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente y los niños a manifestar su opinión. En esa misma fecha, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 03 de noviembre de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de noviembre de 2016, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes veintiuno (21) de noviembre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Annelys Liseth Vásquez Álvarez y José Luis Camacaro, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de noviembre de 2016. En esa fecha siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Solicito que sea establecido un régimen de convivencia familiar con respecto a mis hijos en el cual pueda compartir con los mismos los días en que la madre se encuentre trabajando con la previa comunicación con la madre. En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Annelys Liseth Vásquez, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mis hijos con respecto al régimen de convivencia familiar, debido a que en la obligación de manutención no puedo exigirle nada ya que el cumple con sus hijos.” Es por ello que conformes firmamos el presente acuerdo sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Annelys Liseth Vásquez Álvarez y José Luis Camacaro, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar con relación a los adolescente y los niños queda establecido de la siguiente manera: El ciudadano José Luis Camacaro, ya identificado, compartirá con sus hijos los días que la madre se encuentre trabajando con la previa comunicación de la madre, todo conforme a lo acordado y planteado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de noviembre de 2.016. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 545– 2.016 y se publicó siendo las 09:54 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
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