REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000285
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Isabel Del Carmen González López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.941.124.
Abogado: Keyla Eyesenia Tineo Peña, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Gustavo Rafael Marchan Villarreta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.155.935.
En fecha 27 de octubre de 2.016, la ciudadana Isabel Del Carmen González López, ya identificada debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Keyla Eyesenia Tineo Peña, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Gustavo Rafael Marchan Villarreta, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 31 de octubre de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Milagro Del Carmen Villarreta, plenamente identificada en autos.
En fecha 08 de noviembre de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes veinticuatro (24) de noviembre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Isabel Del Carmen González López y Gustavo Rafael Marchan Villarreta, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de noviembre de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes plantearon al siguiente acuerdo: “Me comprometo en este acto a cumplir con la manutención de mi hijo por lo cual solicito que se me establezca como monto para la obligación de manutención la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo. Bs.) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que me comprometo a entregarle a la madre de mi hijo quien firmara un recibo como muestra de conformidad; Asimismo, planteo un régimen de convivencia familiar para poder compartir con él y cuidarlo, es por ese motivo que solicito que sea los días sábados y domingos pudiendo retirarlo en el hogar de la madre el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 am.) y retornarlo el mismo día a las siete de la noche (07:00 pm.) al igual que el día domingo. En este mismo acto y visto lo expuesto por el referido ciudadano expone la demandante ciudadana Isabel Del Carmen González, ya identificada: Me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hijo en la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. Es por ello que conformes firmamos el presente acuerdo sin ningún tipo de coacción. (Copiado Textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”
Así como también, la norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Isabel Del Carmen González López y Gustavo Rafael Marchan Villarreta, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece el monto de la obligación de manutención en la cantidad de quince mil bolívares (15.000,oo. Bs.) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que el ciudadano Gustavo Rafael Marchan, ya identificado en su condición de padre del niño, entregara a la ciudadana Isabel Del Carmen González, ya identificada en su condición de madre del niño quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Asimismo, el régimen de convivencia familiar queda establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo, los días sábados y domingos pudiendo retirarlo en el hogar de la madre el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 am.) y retornarlo el mismo día a las siete de la noche (07:00 pm.) al igual que el día domingo, todo conforme a lo acordado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de noviembre de 2.016. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 548– 2.016 y se publicó siendo las 10:57 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
KP12-V-2016-000285
L.C.G.C.
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