REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, dos (02) de noviembre de 2016
Años 206° y 157°
KP12-V-2015-000309
SOLICITANTE: Yalitza Coromoto Ortiz Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.626 y domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Eneyilda Marisol López, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha primero (1º) de diciembre de 2015, la ciudadana Yalitza Coromoto Ortiz Colmenarez, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, presentó escrito de solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha tres (03) de diciembre de 2015, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó librar boleta de notificación a la Trabajadora Social de este circuito judicial, a los fines que realizará un informe social, con relación a la niña y a su entorno familiar, y se ordenó oír su opinión. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha cinco (05) de octubre de 2016, día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se llevó a cabo la referida audiencia, se incorporaron y admitieron los medios probatorios. En fecha diez (10) de octubre de 2016, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día primero (1º) de noviembre 2016 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha primero (1º) de noviembre 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión y consentimiento y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la solicitante, la Defensora Publica Auxiliar de Protección abogada Eneyilda Marisol López, adscrita a la Unidad de Defensa Publica y de la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este circuito judicial, declarándose con lugar la solicitud.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
Como se puede apreciar, esta causa se inició con la solicitud de la ciudadana Yalitza Coromoto Ortiz Colmenarez, a favor de la adolescente quien es su sobrina, de doce (12) años de edad. Manifiesta la solicitante que la madre de la adolescente era su hermana y que desde que murió, ella es quien se ha hecho cargo de la misma, asumiendo la responsabilidad de crianza, con todo el amor y cariño que ha necesitado para desarrollarse y crecer sano física y mentalmente.
DEL DERECHO
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
En fecha primero (1º) de noviembre de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión, quien sostuvo entrevista con esta juzgadora y entre otras cosas señaló: “Estoy bien, me siento bien con mi tía, siempre he estado relacionada con ella y con mis abuelos. Vivo con mis abuelos, pero convivo más con mi tía, duermo a que mis abuelos, pero como a que mi tía y me la paso siempre allá. Ellos viven cerca, se puede ir a píe. Estudio primer año, soy buena estudiante”. (Copiado textualmente).
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserto al folio dos (02) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la causante Mireya Del Carmen Ortiz Colmenarez, que corre inserta al folio cinco (05) de autos y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yalitza Coromoto Ortiz Colmenarez, que corre inserta al folio seis (06) de autos, las cuales se valoran como documentos público. Con estas tres partidas de nacimiento se está demostrando el vínculo de parentesco por consanguinidad entre la solicitante y la madre biológica de la adolescente, por tanto, así se confirma el vínculo consanguíneo entre la adolescente y la solicitante, siendo que efectivamente es su tía materna, vinculo que es muy valioso para este tipo de institución familiar.
Copia certificada del acta de defunción de la causante Mireya Del Carmen Ortiz Colmenarez, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, se valora como documento público y se verifica con ella que la madre biológica de la adolescente falleció, por ello, al carecer de su madre es importante que se determine entre su familia de origen ampliada, quien va asumir la responsabilidad de crianza de la misma.
Informe Social:
En el expediente consta el informe social realizado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, que corre inserto desde el folio diecinueve (19) al veinticinco (25) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, siendo que de su análisis se desprende en forma global lo siguiente: Que la adolescente se encuentra viviendo con su tía materna, recibiendo de ella las atenciones necesarias así como la satisfacción de sus necesidades básicas. Que la adolescente se encuentra estudiando el primer año de educación diversificada. Que goza de buena salud y se encuentra bien cuidada y vestida acorde a su edad. Que la relación con la tía ha sido muy positiva. Que la madre sustituta se encuentra dedicada a sus labores como enfermera de profesión y oficio.
El tribunal observa:
Una vez revisadas las actas del presente asunto y valorado el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal, de donde se evidencia que la adolescente ha permanecido desde el fallecimiento de su madre con la solicitante quien le ha prodigado todo el amor, la atención, le ha proporcionado su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa en la adolescente un apego afectivo con la solicitante y todo el entorno familiar que la rodea, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo. Asimismo, se constata que la adolescente no ha sido reconocida por el padre biológico, por tanto, siendo la solicitante miembro de la familia de origen ampliada de la adolescente, es una persona muy cercana a ella, que en estos momentos le ofrece un hogar seguro. Por todo lo señalado, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley señalada y por el interés superior de la adolescente, dicha ciudadana debe seguir con su cuidado y protección, siendo persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la misma.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Yalitza Coromoto Ortiz Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nro V-12.692.626. En consecuencia, se le concede a dicha ciudadana la Colocación Familiar de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) y por consiguiente, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la misma, quien será la responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Se le advierte a la solicitante que podrá trasladarse con la adolescente dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con él fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.
Considera quien juzga que por no tratarse de este caso en concreto, de una reintegración de la adolescente a su familia de origen nuclear o ampliada, pues, ella siempre ha permanecido a la misma, solo que por el fallecimiento de la madre, es necesario determinar dentro de su familia de origen ampliada quien es la persona que va a asumir la responsabilidad de crianza de la misma, no se establece el seguimiento que pauta la norma del artículo 397-D de la ley, sobre todo que no cuadra este caso con el supuesto de hecho de la misma, sin embargo, se ordena que la Trabajadora Social encargada haga un seguimiento por año, contado a partir de esta fecha hasta que la adolescente sea mayor de edad. Librase boleta de notificación a la Trabajadora Social.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de noviembre de 2.016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 37-2016 y se publicó siendo las 11:56 a. m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000309
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