REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2016
205° y 156°
Asunto: KP01-S-2016-027992
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 29 de septiembre de 2016, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado ANGELO RAFAEL QUIROZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.188.851, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARMERLIS ANDREINA MALUFF MANZANARES, titular de la Cédula de Identidad número 29.896.310, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Lara ABG. YRLING ROLDAN, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo la presentación del ciudadano ANGELO RAFAEL QUIROZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.188.851, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARMERLIS ANDREINA MALUFF MANZANARES, titular de la Cédula de Identidad número 29.896.310 y solicita que se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANGELO RAFAEL QUIROZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.188.851, ya que su detención encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se ratifique en contra del imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la obligación de realizar talleres de reflexión.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Lo que pasó fue que yo estaba trabajando en la computadora y mi cuñada estaba lavando y mi esposa estaba trabajando y le dice que si puede lavar mi ropa y ella dijo que el agua estaba sucia y yo le digo a mi esposa, mami no le jale bola y ella me pega una cachetada en el rostro y salió corriendo a la cocina y agarró un cuchillo. Yo para defenderme le di una cachetada y como tiene brekes se le inflamó el labio. De verdad reaccioné mal. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público N° 4 REYNALDO GOMEZ realizó la siguiente exposición: “Estando en lapso procesal para ejercer la defensa indico al tribunal que no estoy de acuerdo como se expresa hacia el imputado no comparto lo que opina este juzgador, me parece que es una falta de respeto, la forma que se expreso sobre que “de todo lo que dijo voy a tomar solo lo que dijo que le “pego una cachetada”. Es un cuento, es una realidad, tenemos una declaración de la víctima, no sé porque voy a hablar si el tribunal ya precalificó el delito sin darme el derecho de palabra, pero de tal suerte que el artículo 35 del código orgánico procesal penal, en virtud que estos supuestos no están conteste porque ese informe no da la cualidad de informe médico forense, en relación a la denuncia que hace la presunta víctima existe una constancia de detenido donde se evalúa al ciudadano y esta es una advertencia al tribunal debido a que indica que mi defendido esta normal, cuando no es así, él presenta unas lesiones, solicito sea evaluado ante el médico forense, y podríamos decir que la ciudadana victima está enmarcada en un delito en contra mi defendido. Estoy de acuerdo con las medidas socioeducativas, solicito que la victima sea incorporada a un programa de ayuda. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Septiembre de 2016, realizada por la ciudadana ARMERLIS ANDREINA MALUFF MANZANARES, titular de la Cédula de Identidad número 29.896.310, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia: “Vengo a denunciar a mi cuñado de nombre ANGELO RAFAEL QUIROZ, ya que el día de hoy 28-09-2016 siendo las 07:00 horas de la mañana, para el momento que me encontraba en su casa ubicada en el Barrio El Trompillo, de esta ciudad cuidando a su bebé, me dice que le lave una franela y como yo le dije que no lo haría, el se tornó agresivo diciéndome groserías y posteriormente me golpeó en la cara, como pude logré zafarme y huí de su casa. Es todo”.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ANGELO RAFAEL QUIROZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.188.851.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, de fecha 28 de septiembre de 2016, practicado a la ciudadana víctima y suscrito por el Dr. Juan Carlos Ortiz en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano ANGELO RAFAEL QUIROZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.188.851, consistente en golpear en la cara y seguir maltratando a la ciudadana ARMERLIS ANDREINA MALUFF MANZANARES, titular de la Cédula de Identidad número 29.896.310, esta conducta representa maltratar físicamente a la prenombrada ciudadana, por tanto, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la víctima, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descrita por la víctima en la denuncia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARMERLIS ANDREINA MALUFF MANZANARES, titular de la Cédula de Identidad número 29.896.310 y como presunto autor el ciudadano ANGELO RAFAEL QUIROZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.188.851.
En relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis del acta de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de septiembre de 2016, realizada por la ciudadana ARMERLIS ANDREINA MALUFF MANZANARES, titular de la Cédula de Identidad número 29.896.310, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto, Estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, se verifica que la narración de los hechos es conteste a la aprehensión del ciudadano imputado, configurando las características de modo, tiempo y lugar del hecho de violencia descrito del tipo penal por el cual se originó la aprehensión, por lo que este juzgador considera que existe la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta Policial fue detenido el día 28 de septiembre de 2016, a la 12:00 m., el hecho de violencia ocurre el día 28 de septiembre de 2016, a la 07:00 a.m., y la denuncia fue realizada el día 28 de septiembre de 2016, a la 11:00 a.m., por lo que este Juzgador considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.-. Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARMERLIS ANDREINA MALUFF MANZANARES, titular de la Cédula de Identidad número 29.896.310, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGELO RAFAEL QUIROZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.188.851, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARMERLIS ANDREINA MALUFF MANZANARES, titular de la Cédula de Identidad número 29.896.310, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano ANGELO RAFAEL QUIROZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.188.851, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARMERLIS ANDREINA MALUFF MANZANARES, titular de la Cédula de Identidad número 29.896.310.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto: Se decreta la Libertad del ciudadano ANGELO RAFAEL QUIROZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 23.188.851. Líbrese la correspondiente Boleta. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria
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