REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000706
ASUNTO: KP01-S-2015-000706
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2016.
206° y 157°
Vista la solicitud de revisión de medida preventiva Privativa de libertad impuesta al ciudadano JUAN CARLOS ANGULO MENDEZ, titular de la cédula de identidad personal número 11.784.266, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Hace la solicitud el Abogado CARLOS VIVAS, suficientemente identificado, en su carácter de Defensor Privado, del imputado JUAN CARLOS ANGULO MENDEZ, titular de la cédula de identidad personal número 11.784.266, sobre quien pesa medida preventiva privativa de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA DE 12 AÑOS, para el momento de ocurrir el hecho, y cuya identidad es omitida de conformidad a la Ley.
En fecha 03 de Febrero de 2015, fue dictada en su contra Medida Privativa de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos por los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3; 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada en fecha 26-11-2015, fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el Defensor Técnico CARLOS VIVAS, solicita Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, alegando que, 1) Al momento de acordarse tal medida la Juzgadora no tomó en cuenta el Principio Constitucional previsto en el Artículo 44, Numeral 1, referido al derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad y tan solo se limitó a enunciar las tres razones determinadas por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estimar de manera razonada la procedencia en el caso concreto para dictar dicha medida. 2) Alega además, el solicitante, que en la actualidad, se demuestra de los elementos de convicción que corren en autos, que ya no concurren las tres circunstancias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto penal adjetivo y que por lo tanto, el decreto de privación de libertad dictado en contra de su patrocinado, ha perdido todo su fundamento y requiere ser revisado.
Ahora bien, este Tribunal para decidir, observa que, la defensa hace alusión a que de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no existe delito y se basa para ello en una Prueba Anticipada de fecha 26-11-2015. Tal aseveración ignora la prohibición de tocar en esta fase del proceso todo aquello que tenga ver con el contradictorio, propio del juicio oral y público, por lo cual este Tribunal de Control, se aparta de tal criterio.
Asimismo, considera este Tribunal que, no es cierto que, las circunstancias que motivaron a que se dictara la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO MENDEZ, hayan variado y mucho menos que, no concurran los extremos exigidos por el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, antes referidos.
Efectivamente, al momento de dictarse tal medida, la juzgadora, luego de minucioso análisis de las actas que conformaban para ese momento las actuaciones, pudo determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que le permitieron presumir la existencia de un hecho punible que encuadraba perfectamente en el tipo penal previsto y sancionado por el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el delito de Abuso Sexual Agravado en grado de Continuidad en perjuicio de niña de 12 años de edad, para el momento del hecho y cuya identidad se omite por así ordenarlo el artículo 65 ejusdem. Asimismo, pudo determinar que la acción no se encontraba prescrita, que la pena posible a aplicar excedía del límite máximo de diez años, y que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO MENDEZ, ya identificado, era el autor o partícipe de los mismos.
En cuanto al peligro de Fuga que dio fundamento a la decisión cuya revisión se pide hoy, es criterio de quien acá juzga que, si bien es cierto lo afirmado por la Defensa Técnica, de que el artículo 237 del texto adjetivo penal, exige, tomar en cuenta las circunstancias del arraigo en el país, la pena a aplicarse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado y su conducta predelictual, no es menos cierto que, el mismo artículo en su Parágrafo Primero establece una PRESUNCION insalvable en los casos investigados y señalados a alguna persona y cuyas penas privativas de libertad en su término máximo tengan fijada una pena igual o superior a los diez (10) años. En este supuesto se requiere la solicitud fiscal de medida privativa de libertad, como ocurrió en el caso que nos ocupa y a todo evento el juez evaluará las circunstancias y decidirá. También hay presunción de obstaculización para averiguar la verdad o la realización de la Justicia, cuando se sospeche que el imputado pueda de alguna manera influir en la víctima o testigos para que informen falsamente o se comporten de una manera desleal o reticente y ello también inducen al Juez a dictar la medida preventiva privativa de libertad.
En el presente caso, observa este Juzgador que, no han variado las circunstancias o supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 03 de Febrero de 2015 y ratificada en fecha 26-11-2015, por lo que no es procedente sustituir dicha medida por otra menos gravosa, tal como lo solicita la defensa técnica. Así se decide.
Observa además este juzgador de la revisión de las actas que conforman la presente causa que, en fecha 26-11-2015 se realizó Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PARCIALMENTE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apartándose de la precalificación dada por el Ministerio Público en su Acusación que había sido presentada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 43, tercer aparte, de la misma Ley, por lo que se ordenó el enjuiciamiento del acusado de auto. Es procedente remitir el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea enviada a la brevedad posible al Tribunal de Juicio que corresponda de acuerdo a la Distribución que se lleve a tales efectos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente hechos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Medidas y Audiencias, con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de medida presentada por el Defensor CARLOS VIVAS. En consecuencia, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO MENDEZ, identificado en autos;
SEGUNDO: Remítase el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea enviada a la brevedad posible al Tribunal de Juicio que corresponda de acuerdo a la Distribución que se lleve a tales efectos.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los Diez y siete días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez y Seis.-
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ
Secretaria
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