REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 02 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003435
“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”
Se deja constancia que la Dispositiva del presente auto, fue dictada por el Juez Orlando José Albujen Cordero, según consta en acta de audiencia de fecha 17/08/2016, en presencia de todas las partes, y el texto íntegro de la fundamentación de la decisión está siendo publicada en esta misma fecha por Abogada Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda, en condición de Jueza Suplente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-15-3149 de fecha 12 de agosto de 2015, en virtud que el referido Juez fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, lo que imposibilitó la publicación del auto fundado, ya que el día 11 de octubre de 2016, realizó la entrega del Tribunal a la ciudadana Coordinadora de este Circuito Judicial, Abogada Carolina Monserrath García Carreño, por lo que en garantía a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, contenida en el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y transcribe dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…En el día de hoy 17 de agosto de 2016, siendo las 3:30 p.m., se constituye en la sala de audiencias ubicado en el sexto (6do) piso del Edificio Nacional de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a cargo del Juez Abg. ORLANDO JOSE ALBUJEN CORDERO, la secretaria de Sala Abg. Elisangela Mogollon Vivone y el Alguacil de sala, a fin de celebrar audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los arriba identificados. En cuanto a la víctima se deja constancia que la Fiscal de Ministerio Publico asume su representación de la víctima. Seguidamente se da inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “Ratifica en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado ELIEZER JOSE MELENDEZ MONASTERIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.945.850, e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 41, segundo aparte de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la remisión al Tribunal de Juicio resaltando que por cuanto consta en el asunto penal la consignación por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del INFORME PSICOLÓGICO, emanado por la División de Psicología Forense,de fecha 21/08/2015 realizado por la Doctora Maryelena Vargas, en el cual recomienda el ingreso urgente del ciudadano imputado a una institución psiquiátrica, solicita se siga el presente proceso con la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, establecido en el artículo 410, 411 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la INIMPUTABILIDAD del ciudadano Leomar Quintero y establecer el dictamen de medida de seguridad si fuera el caso. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a las ciudadanas víctima: “No deseamos declarar” Una vez concluida la exposición Fiscal se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Eso de que yo la amenace con el machete no es así yo no lo cargaba para decirle nada a ella es porque yo trabajo con eso. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Esta representación de la defensa técnica solicita como primer punto sea sustituida la medida de privativa de libertad, en base a la valoración psicológica de fecha 21 de agosto del 2015 la cual riela en los folios 63 y 64 y en su lugar sea ordenado el ingreso de mi defendido en una institución psiquiátrica para su contención y tratamiento, librando los oficios correspondientes para formalizar su ingreso de manera inmediata, por otra parte solicito la remisión a juicio a los fines de determinar la inimputabilidad de mi defendido a través del procedimiento que corresponde, solicito nueva evaluación psiquiátrica urgente copias de las partes. Es todo.
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DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, EL CIUDADANO JUEZ EXPLANA LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTA SU DECISIÓN, LAS CUALES SE REFLEJARAN EN EL RESPECTIVO AUTO FUNDADO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano ELIEZER JOSE MELENDEZ MONASTERIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.945.850, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 41, segundo aparte de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado ELIEZER JOSE MELENDEZ MONASTERIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.945.850, Por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 41, segundo aparte de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia. Se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si las tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió en el siguiente: “me voy a juicio. Es todo”. TERCERO: Este Tribunal verificado que la Representación del Ministerio Público, la Defensa solicitan continuar con el proceso en la fase de juicio pero no siguiendo el procedimiento ordinario sino el Procedimiento para la aplicación de Medidas de Seguridad a los fines de establecer la INIMPUTABILIDAD del ciudadano ELIEZER JOSE MELENDEZ MONASTERIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.945.850y el dictamen de la medida de seguridad que corresponda según sea el caso, este tribunal ordena la remisión del asunto penal al tribunal de juicio que corresponda a objeto que se establezca la inimputabilidad del acusado a través de la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10, 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal. Se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución CUARTO: En relación a la medida de coerción personal este tribunal MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se dicta medida de protección y seguridad innominada de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en ORDENA oficiar a la UNIDAD DE PSIQUIATRÍA DE AGUDO del HOSPITAL LUIS GÓMEZ LÓPEZ, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines que reciba la atención mèdica psiquiátrica necesaria por ocasión de su enfermedad mental. Se ordena oficiar al Psiquiatría Forense del Servicio Nacional de Ciencias Forenses ubicado en el Edificio Nacional piso 1, a objeto que realice evaluación psiquiátrica al prenombrado ciudadano, dicha evaluación se pauta para el día 22 de agosto de 2016, a las 8:30 horas de la mañana, se nombra correo especial a la Defensa a objeto de retirar el respectivo oficio. LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO…”. Notifíquese a las partes. Líbrese los actos de comunicación correspondientes y remítase de manera inmediata al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. ZULAY MARGARITA RODRÍGUEZ PEÑA