REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

Visto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las abogadas Irma Bravo Cartaya y Arabel Perez Machado inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.122 y 75.720, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que la parte demandada en su escrito de pruebas expresó “…Promovemos y reproducimos el valor probatorio que se desprende del Documento Público de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABOLIDADES Nº DR-002-2008, con sus respectivos anexos y audiovisuales, a los fines de su admisión, evacuación y valoración en la definitiva del presente proceso…”.

En atención a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos fueron acompañados con el libelo de la demanda y que cursan en el expediente administrativo estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.




II
IURA NOVIT CURIA

En el numeral “SEGUNDO” del escrito de pruebas expresaron que “Para demostrar que no existe la ilegitimidad alegada por el demandante, de conformidad con el principio iura novit curia, solicitamos a esta Honorable Corte Primera, aplique de acuerdo a su conocimiento jurídico la siguiente Gaceta Oficial en el presente caso: 2.1 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588 de 10 de diciembre de 2002…”al respecto, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Tal criterio ha sido reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

III
DOCUMENTALES

De otra parte la representación judicial de la parte demandada promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las siguientes documentales “3.1. Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. celebrada en fecha 18/12/2004 (…) 3.2- Copia del Acta de Junta Directiva Nº 2004-30, celebrada el día 17/06/2004 (…) 3.3 Copia del Acta de Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A. Nº 2005-04, celebrada en fecha 05/02/2005…”, documentos que reprodujeron en copias, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y guardan relación con lo debatido en autos.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas presentado, cursante del folio dieciocho (18) al cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente judicial.
Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín


La Secretaria Accidental,

Mari Carmen Reboredo
BSB/MCR/mct
Exp. N° AP42-G-2014-000149