REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º
Visto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., promovió pruebas en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:
I
DOCUMENTALES
Por cuanto la apoderada judicial de la parte recurrente en el escrito de pruebas presentado de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 429 del Código de procedimiento Civil promovió en el “CAPITULO I” denominado “De las Documentales”, los anexos denominados “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SEPTIMO”, “OCTAVO”, “NOVENO”, “DECIMO”, “DECIMO PRIMERO”, “DECIMO SEGUNDO”, “DECIMO TERCERO”, “DECIMO CUARTO”, documentos que reprodujeron en copias simples, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y guardan relación con lo debatido en autos.
II
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió en el “CAPITULO II” denominado “De la Prueba de Exhibición”, del referido escrito dicha prueba y consignó los documentos cuya exhibición solicita marcados “A.1”, “B.1”, “C.1”, “D.1”, “E.1”, “F.1”, “A.2”, “B.2”, “C.2”, “D.2”, “E.2”y “F.2”, anexo al referido escrito, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de esta prueba se ordena notificar al Presidente del Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de que comparezcan ante este Juzgado a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am), del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso contemplado en la norma citada, para que tenga lugar el acto de exhibición o entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas.
III
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Por cuanto la abogada antes mencionada en su escrito de pruebas promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil “ con el objeto de verificar la importancia de las maquinarias objeto de las importaciones relacionadas con las AAD aprobadas, su operatividad e incidencia en la producción de bienes por parte AVON: 1.- Que los expertos dejen constancia de la existencia en la planta AVON (…) de las siguientes maquinarias: 1.1.-(i) una máquina AXON Modelo EZ-100H aplicador horizontal para envolver mercancía con mangas termoencogibles completamente automáticos diseñado para procesar lápices de tamaño normal a velocidad de 60 ppm. SN P-120604CC, (ii) banda transportadora modelo TTC-12S, y (iii) kit de piezas específicas para el equipo. 1.2 (i) una máquina AXON Modelo EZ-100H aplicador horizontal para envolver mercancía con mangas termoencogibles completamente automáticos diseñado para procesar lápices de tamaño normal a velocidad de 60 ppm. SN P-120604DD (ii) banda transportadora modelo TTC-12S, y (iii) Kit de piezas para el equipo. 2.- Que los expertos dejen constancia si las maquinarias antes descritas, existentes en la planta AVON, coinciden con las maquinarias objeto de las importaciones relacionadas con las AADNº 17685085 y 17603630.3.- Que los expertos verifiquen y dejen constancia sobre si las maquinarias objeto de las importaciones relacionadas con las AAD Nº 17685085 y 17603630, antes identificadas, están operativas en la Planta AVON (…) 4.- Que los expertos señalen y dejen constancia de las características y beneficios de las maquinarias objeto de las importaciones relacionadas con las ADD Nº 17685085 y 17603630. 5.- Que los expertos señalen la importancia de las maquinarias objeto de las importaciones relacionadas con las AAD Nº 17685085 y 17603630, existentes en la Planta AVON, dentro del proceso productivo en que intervienen, y como la misma contribuye en la producción de bienes por parte de AVON. 6.- Que los expertos señalen los efectos de prescindir del uso de la maquinaria objeto de las importaciones relacionadas con las AAD Nº 17685085 y 17603630 en el proceso productivo de AVON…”, este Juzgado de Sustanciación, admite cuanto ha lugar en derecho la presente prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
A los fines de la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para la designación de los expertos a las diez de la mañana (10:00 am) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso contemplado en la norma citada.
IV
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la prueba promovida de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el “CAPITULO IV” denominado “De la Inspección Judicial”, mediante la cual, la parte demandante solicitó“…a esta Corte que se traslade y constituya en la sede de la Planta AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., (…) para que ingrese a misma (sic), y deje constancia por vía de inspección judicial, previo nombramiento y juramentación de práctico en materia industrial y producción de los siguientes hechos: PRIMERO: De la existencia, en el sitio, actividad y detalles técnicos de las siguientes maquinarias, objeto de las importaciones relacionadas con las AAD Nº 17685085 y 17603630. 1.1.- (i) una máquina AXON Modelo EZ-100H aplicador horizontal para envolver mercancía con mangas termoencogibles completamente automáticos diseñado para procesar lápices de tamaño normal a velocidad de 60 ppm. SN P-120604CC, (ii) banda transportadora modelo TTC-12S, y (iii) kit de piezas específicas para el equipo. 1.2 (i) una máquina AXON Modelo EZ-100H aplicador horizontal para envolver mercancía con mangas termoencogibles completamente automáticos diseñado para procesar lápices de tamaño normal a velocidad de 60 ppm. SN P-120604DD (ii) banda transportadora modelo TTC-12S, y (iii) Kit de piezas para el equipo. Solicitamos que el práctico designado deje constancia de los códigos de las maquinarias, características físicas e imágenes de las mismas para que sean acompañadas a las resultas de la presente inspección…”, este Juzgado de Sustanciación admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En cuanto al “SEGUNDO” punto mediante el cual la parte promovente solicitó la inspección judicial “…De cualquier otro particular que se solicite al momento de practicar la inspección…”, este Órgano Jurisdiccional considera que no se indicó en dicha solicitud puntos concretos sobre los cuales debía realizarse la prueba, sino que por el contrario procedió a solicitar información general, razón por la cual este Tribunal desecha la solicitud formulada en el punto “SEGUNDO”, así se decide.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.
V
PRUEBA DE TESTIGOS
Visto que la parte recurrente en el capítulo “V” denominado “De La Prueba De Testigos”, en su escrito de pruebas señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de: “… 1.- Mayra Calderón, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.245.421, (…).2.- Eduardo Guedez, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.109.247, (…).3.- Mirvic Prato, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.448.217, (…). 4.- Ynedy Alivez, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.671.810 (…). Las testimoniales promovidas tiene como finalidad demostrar la instalación, existencia, operatividad e importancia de las maquinarias objeto de las importaciones relacionadas con las AAD Nº 17685085 y 176036307…”, este Juzgado de Sustanciación admite la presente prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de dicha prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que evacúe la prueba en cuestión y remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida una vez se haya realizado. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
VI
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Finalmente la abogada antes mencionada, promovió en el capítulo “VI” denominado “Del Principio de la Comunidad de la Prueba” dicha prueba, en los siguientes términos “…reproducimos el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien, de las pruebas aportadas, evacuadas, y en los escritos presentados…”, al respecto este Juzgado de Sustanciación advierte con base en los criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia que no es considerado medio de prueba alguno, el principio de la comunidad de la prueba, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, siendo que el principio de la comunidad de la prueba, configuran una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, considera este Tribunal que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas presentado, cursante del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento setenta y dos (172). Se advierte a la parte promovente que para la remisión de dicho oficio, deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Mari Carmen Reboredo
BSB/MCR/mct
Exp. N° AP42-G-2016-000172
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