Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida catorce (14) de noviembre del dos mil dieciséis

206º y 157º

Asunto N° 13390
Revisado como ha sido el presente expediente, y vista la reposición de la causa ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2016, relacionada con el procedimiento de Inhabilitación; al respecto, hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

La presente solicitud fue interpuesta por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 03 de julio del 2015, por la ciudadana LEYIRA ROSA COLLS DAVILA, asistida de abogado; quien somete al procedimiento de inhabilitación a su hermana la ciudadana SOLY TERESA COLLS DAVILA, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Al respecto se observa que el procedimiento de inhabilitación lleva consigo una serie de requisitos fundamentales para la procedencia del mismo, contenidos en el título V, capítulos I y II del Código Civil, siguiendo la normativa establecida para ello, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico como único requisito para la continuidad de la causa, siendo notificado el 28 de junio del pasado año por el alguacil adscrito al Tribunal y que corre agregado a los folios 13 y 14; de conformidad con el artículo 507 del Código Civil se libró edicto el cual fue consignado en fecha 12 de agosto del 2015, que corre agregado al folio 20; se procedió por auto de fecha 18 de septiembre del 2015, a nombrar los facultativos comisionándose para ello al Hospital San Juan de Dios y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de las experticias Psiquiatras de la presunta inhabilitada, asimismo se nombró un defensor de protección recayendo el cargo en la Abogada Ivelisse Mendoza Rivas.
Dentro del lapso legal las partes promovieron pruebas; por auto de fecha 27 de enero del 2016 se fijó la audiencia de sustanciación de la fase preliminar para el día 04 de febrero del 2016; llegado el día se celebró la misma con presencia de las partes, se procedió a interrogar a la presunta inhabilitada de nombre SOLY TERESA COLLS DAVILA, se acordó prolongar la audiencia; en fecha 15 de marzo del presente año fue consignado a los autos informe médico psiquiátrico, emitido por el Hospital San Juan de Dios, llegada la fecha de la prolongación de la audiencia de sustanciación, se procedió a interrogar a los parientes o amigos de la posible inhabilitada, interrogándose a los ciudadano ELSY RAMONA FORNEZ, MELANIA BARRIOS DE ALBARRAN, se acordó prolongar la audiencia. En la prolongación de la audiencia de sustanciación se procedió a interrogar al ciudadano JOSE HORACIO SALAS VIELMA, como pariente o amigo de la posible inhabilitada, juramentándose en la misma fecha a la facultativo LENI GABRIELA VELA, Medico Psiquiátrica y la Dra. DALIA MOLINA quien ratificó el informe médico realizado por ella, prolongándose la audiencia. Llegado el día de la celebración de la prolongación se evacúo la prueba testifical del ciudadano JUAN BECERRA y se procedió preparar las pruebastanto documentales como testificales y su materialización; por auto de fecha 21 de junio del 2016 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio; quien por auto de fecha 19 de julio del presente año procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de septiembre del 2016, librando boleta al equipo técnico; llegado el día el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio como punto previo expuso lo siguiente:
Antes de entrar a desarrollar la audiencia este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Revisado como ha sido el presente expediente observa esta juzgadora que del folio 79 al 83 corre inserta acta de la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación de fecha 14/06/2016, en la cual se evidencia tachaduras, enmendaduras y borrones, las cuales no fueron salvadas por la Secretaria tal como lo dispone el artículo 109, en tal sentido, siendo que en la referida acta o en alguna actuación posterior no se observa tal declaración de la secretaria salvando tales tachaduras, borrones, enmienda y alteraciones, en aras de salvar la tutela judicial, la que por derecho corresponde en este caso hacer valer debe esta Juzgadora reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial fije nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación, en consecuencia, se anulan las actuaciones contenidas del folio 79 inclusive, y siguientes, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera se ordena rehacer la carátula corrigiendo las partes en la presente causa. Así se decide

En la misma fecha el abogado asistente de la parte solicitante en el derecho de palabra expuso:

La parte accionante en este procedimiento de inhabilitación hace la siguiente observación, teniendo claro lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que no se puede sacrificar la justicia, el desarrollo, el curso en el que se procure la aplicación de la misma por cuestiones meramente de tramites e insignificantes, como un proceso de esta naturaleza, razón por la cual, la parte demandante, solicita de este Tribunal muy respetuosamente, la reconsideración de la decisión a los fines de que se dé inicio a este proceso, ya que están todas las partes presentes, es todo.

Seguidamente en el derecho de palabra la representación Fiscal expuso:
Me adhiero a la solicitud de la asistencia técnica de la parte solicitante, también solicito que se reconsidere el planteamiento que acaba de hacer el abogado

Todo lo anterior corresponde a una breve reseña sucinta de cómo han quedado los hechos relacionados con la sustanciación del expediente.

Se observa que corre inserto al folios 79 acta de celebración de la Audiencia de Prolongación en Fase de Sustanciación donde la misma presenta espacios que fueron rellenados a mano por la jueza titular adscrita a este despacho.

Ahora bien hace necesario traer a colación el contenido del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 109 Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

Igualmente es necesario traer colación, un hecho notorio y público como lo es, que en la referida fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación, existía un racionamiento eléctrico decretado por el ejecutivo nacional, teniendo presente que la misma actuó con diligencia tomando en cuenta la celeridad del expediente a los fines de no retardar el derecho que tienen las partes de acceder a los órgano de justicia.
En tal sentido, la Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Es por ello, que los artículos 26 y 257 del texto fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la sala constitucional, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la presente causa, está totalmente sustanciada, se celebraron las fases del procedimiento, se alcanzó el fin para lo cual estaba destinado, no existiendo criterio jurisprudencial alguno que ordene que por tachadura o enmendaduras se reponga la causa y además de ello se anulen actuaciones que desde el punto de vista jurídico alcanzó el fin, todo lo contrario en la presente causa la jueza titular de este tribunal actuó con celeridad y a favor del justiciable, que si bien es cierto, existen tachaduras de palabras dentro del acta de sustanciación levantada en la referida oportunidad, no es menos cierto, que lo viable era devolver el expediente para subsanar tal omisión sin causa gravamen a las partes, por cuanto se evidencia la disconformidad de la decisión tomada por el tribunal de juicio cuando en el derecho de palabra solicitó la reconsideración de tal reposición adhiriéndose a tal petición el fiscal décimo quinto en materia de protección, quien es garante de buena fe, siendo negativa su reconsideración.
En tal sentido no puede este tribunal darle curso a la decisión tomada por el tribunal antes referido por cuanto se alcanzó el fin para lo cual estaba destinado, convirtiéndose el mismo en una reposición inútil tal como lo dejó sentado la sala constitucional. Es por ello que este tribunal procede de conformidad con el contenido del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a subsanar las tachaduras de las palabras que se encuentran contenidas dentro del acta de la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación y se declara incompetente en razón la competencia funcional que tiene este tribunal y ordena la remisión de la presente causa al tribunal primero de primera instancia de juicio de este circuito judicial, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIPON DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 109 del Código del Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a subsanar las tachaduras de las palabras que se encuentran contenidas dentro del acta de la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación. SEGUNDO: Se declara incompetente en razón de la competencia funcional que tiene este tribunal para decidir la presente causa. TERCERO: Remítase de inmediato la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, a tal efecto líbrese oficio. Así se decide.
LA JUEZA

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ZULAY GUILLEN RANGEL


En la misma fecha se dio cumplimiento y se libró oficio número 3148 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ZULAY GUILLEN RANGEL