PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2015-001085
PARTES: EULER ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ y
HELEN ROCIO VIDAL DE RODRIGUEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 16 de octubre de 2015, cuando los ciudadanos EULER ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ y HELEN ROCIO VIDAL DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.596.351 y V-13.740.905; domiciliados en el Barrio Santa María, Sector 1, calle 3, casa S/N, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Santa María, Sector 1, calle 3, casa S/N, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 19 de octubre de 2015 se le da entrada, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 29 de octubre de 2015, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Ahora bien, mediante diligencias presentadas en fechas, 01/11/2016 y 07/11/2016, insertas a los folios 31 y 36 del presente asunto, los ciudadanos HELEN ROCIO VIDAL DE RODRIGUEZ y EULER ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 11 de diciembre del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 35, del año 2000; durante su unión procrearon (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2015.

En consecuencia, estando este Juzgador en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 29 de octubre de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 29 de octubre de 2015, de los ciudadanos EULER ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ y HELEN ROCIO VIDAL, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 11 de diciembre de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 35, del año 2000.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de diecisiete (17) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) y cinco (05) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana HELEN ROCIO VIDAL.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambas Partes han convenido que el Régimen de Convivencia Familiar será abierto, respetando las horas de estudio, de descanso y las horas nocturnas de sus hijos. En cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones será de forma alternada, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, y el próximo año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, de igual forma en el carnaval y en semana santa; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre fijará como Obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cantidades que serán depositadas por las mensualidades adelantadas en la cuenta corriente Nº 0134-0408-95-4081043570 de la entidad bancaria Banesco, cuya titular es la ciudadana HELEN ROCIO VIDAL, asimismo ambos padres se comprometen cubrir los gastos de educación, gastos estrenos en navidad y año nuevo de cada año, asistencia médica y medicinas de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.



RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Santa María sector 1 calle 3 casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y todos los enseres y artefactos del hogar (Bienes muebles) que allí se encuentra, así lo hacer saber a los fines legales consiguientes, como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el Nº 2011.11683, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5081 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 201, el cual bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo patrimonial. Sin embargo, como quiera que a los autos no cursa documento alguno del que pueda desprenderse el derecho de propiedad sobre el referido bien y si el mismo pertenece o no a la comunidad de gananciales, por lo tanto no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por secretaría a la ciudadana Helen Rocío Vidal, tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
El Juez,


Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución


La Secretaria,

Abg. Liliana Belen Barreto Arteagas
RAB/Lbba/Katy Pacheco.-