PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº PP01-J-2016-001045

PARTES: HÉCTOR JOSÉ BARRIOS LA ROSA y
DORALYS ISABEL MORILLO BASTIDAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por la Abogada ARELIS COROMOTO BRICEÑO LEO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.254 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.139, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana DORALYS ISABEL MORILLO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.710.718, domiciliada en Brisas de Charallave, sector “El Desvío”, casa Nº 36, en Charallave estado Miranda, según consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el Nº 19, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 18/03/2016, cursante a los folios Nros 08 al 10 del presente asunto, y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ BARRIOS LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.565.713, de éste domicilio; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio antes mencionada; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une a los ciudadanos en cuestión, indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio El Cementerio, carrera 12 con calle 25, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 21 de noviembre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 y 15 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 27.769.486 y 29.780.631, respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de febrero de 1999, por ante la Jefatura Civil del Municipio foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 03, Tomo 1 ; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 y 15 años de edad, respectivamente. Alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes de mayo del año 2005, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 y 15 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 17 y 15 años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre, la ciudadana DORALYS ISABEL MORILLO BASTIDAS, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre ejercerá un régimen de visita amplio y flexible, de al menos una (1) vez al mes, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir con sus hijos, incluso pasará con ellos fines de semana que desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y de recreación. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto (vacaciones escolares) y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programas, para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen y obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deporte requerido para sus hijos, y en particular el padre se compromete y se obliga a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria perteneciente a la madre o se lo entregará en efectivo, como lo crea más conveniente. Respecto a uniformes y gastos escolares, ropa, calzados, gastos médicos, medicinas, recreación y otros gastos que requieran, los mismos serán cubiertos por ambas partes de forma compartida y en igual proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges HÉCTOR JOSÉ BARRIOS LA ROSA y DORALYS ISABEL MORILLO BASTIDAS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BARRIOS LA ROSA y DORALYS ISABEL MORILLO BASTIDAS, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura Civil del Municipio foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 03, Tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del estado Miranda y a la Oficina Registro Principal del estado Miranda, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-