PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000720
SOLICITANTE: JUDITH CAROLINA RANGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.764.270.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Fernando Antonio Quevedo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.257.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: JUDITH CAROLINA RANGEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.764.270, con domicilio en el Barrio 12 de Octubre, Calle principal, casa S/N, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Fernando Antonio Quevedo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.257, actuando en nombre propio, y en representación de sus hermanos, el ciudadano LUIS MANUEL RANGEL GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.483.973 y el niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, nacido en fecha (20/12/2007), este último representado legalmente por su madre la ciudadana MARIA ZENAIDA GONZÁLEZ RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.508; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: ACACIO RANGEL SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.431 y falleció ab-intestato en fecha 01 de agosto de 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 12 de agosto de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 19 de septiembre de 2016 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 27 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 31 de octubre de 2016, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: JUDITH CAROLINA RANGEL GONZALEZ, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y el ciudadano LUIS MANUEL RANGEL GONZALEZ, plenamente identificado en autos, asimismo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, respectivamente, quien emitió opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: HERNANDO AURE GARCIA y JOSE ALBERTO PIMENTEL AZUAJE, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.184.433 y V- 25.593.484, respectivamente en su condición de testigos; procediendo el ciudadano Juez a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos, JUDITH CAROLINA RANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.764.270, el ciudadano LUIS MANUEL RANGEL GONZALEZ, , titular de la cedula de identidad V- 26.483.973, y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por el causante ACACIO RANGEL SANCHEZ , quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.879.431, quien falleció en fecha 01-08-2016, en el Municipio Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: HERNANDO AURE GARCIA y JOSE ALBERTO PIMENTEL AZUAJE, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.184.433 y V- 25.593.484, respectivamente en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 12, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana JUDITH CAROLINA RANGEL GONZALEZ, el ciudadano LUIS MANUEL RANGEL GONZALEZ, y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley identificados ut supra, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus ACACIO RANGEL SANCHEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de agosto de 2016, en el Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos, JUDITH CAROLINA RANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.764.270, el ciudadano LUIS MANUEL RANGEL GONZALEZ, , titular de la cedula de identidad V- 26.483.973, y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes dejados por el causante ACACIO RANGEL SANCHEZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.879.431, quien falleció en fecha 01-08-2016, en el Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, TRAUMA CON ARMA DE FUEGO, según acta de defunción Nº 861, Folio 115, Tomo 4, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
El Juez Temporal,
Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belen Barreto Arteagas
RAB/Lbba/Katy Pacheco..-
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