PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-S-2016-000018
Visto el escrito interpuesto por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes judicial en fecha 28 de octubre de 2016, mediante el cual el ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual solicita la Medida Preventiva Anticipada, solicitar la MEDIDA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS AL NIÑO Identificación Omitida por Disposición de la Ley , Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DE LOS CIUDADANOS RUBY DEL CARMEN ORDOÑEZ VARGAS Y EDWUAR LEONEL DIAZ MORENO, suficientemente identificados up supra, O A RESPONSABLES O A TERCERAS PERSONAS QUE EJERZAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del referido niño, de conformidad con lo previsto en el articulo 466, Parágrafo Primero, literal “a” y jura la urgencia del caso.
En virtud de ello, se debe forzosamente concluir, que no se solicita el tipo de medidas que se dictan cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, no se está frente a los supuestos del fomus bonis iuris, periculum in dami, y periculum in mora, toda vez que los extremos exigidos para dictar medidas preventivas conforme a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consisten únicamente a la existencia del derecho reclamado y la legitimación que se tiene para solicitarla, en este sentido, resulta oportuno citar lo previsto por el referido artículo y así tenemos:
Artículo 466. Medidas preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares a los asuntos contenidos en el Título II de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza
b) Restitución de la custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia Provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del Pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el lapso previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”(Subrayado del tribunal)
Como se evidencia de la norma en cuestión, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de la Ley especial, como es el presente caso, es suficiente para dictar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
En cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos, específicamente en lo referente a la legitimación activa, ha quedado demostrado en la presente causa, que la parte actora tiene legitimación, por que actúa en defensa de los derechos e intereses del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo previsto en los artículos 170, literal “d”, 466 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
En lo atinente al derecho reclamado, en la solicitud la parte solicitante alega que de acuerdo al oficio Nº 18F06-1C-718-2016, de fecha 26 de octubre de 2016, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirigida a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual le informa que esa Fiscalia, instruye una causa penal signada con el Nº MP-442802-2016, por la presunta comisión SUPRESION Y SUPOSICION DE ESTADO CIVIL, establecido en el Código Penal, ya que la ciudadana HILDA INES NIÑO MATAGUIRA, de nacionalidad colombiana, portadora del pasaporte Nº AR046826 y con residencia en Pueblo Llano, Residencia Lina Rosa, calle Principal, Municipio Pueblo Llano, estado Mérida, quien expuso por ante esa fiscalia, que estando embarazada presentaba limitaciones económicas, a pesar de encontrarse trabajando en el Restaurant Tolima, ubicado en Pueblo Llano, estado Mérida, le comentó su situación a la dueña del restauran ciudadana MARGOT ORDOÑEZ, quien le indica que tiene una hija de nombre RUBY DEL CARMEN ORDOÑEZ VARGAS, quien reside en Guanarito, es adinerada y esta persona la podría ayudar económicamente, una vez que llegó en compañía de su hijo de seis años a dicho lugar, le plantearon la posibilidad de que una vez que se produjera el alumbramiento dejara al niño bajo los cuidados de RUBY DEL CARMEN ORDOÑEZ VARGAS, con la condición que la madre fuese a visitar al niño cada vez que quisiera, ya que la referida ciudadana se encargaría de los gastos clínicos para la intervención quirúrgica (cesárea). En fecha 16 de marzo de 2016, se traslada a un centro clínico Guanarito, con la ciudadana MARGOT ORDOÑEZ, a fin de realizarle un ecosonograma, dicha ciudadana la constriñe que aporte los datos de RUBY DEL CARMEN ORDOÑEZ VARGAS, se realizan los exámenes de rutina y en fecha 17 de marzo de 2016, le realizan la cesárea, no le permiten ver al recién nacido y al día siguiente se presenta una nieta de la ciudadana MARGOT ORDOÑEZ, de nombre INDRI quien la hospeda en el hotel La Paz, entregándole al hijo de seis años, mas no al recién nacido y en la noche le entrega la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), para que retorne a Pueblo Llano, estado Mérida, se comunico con la ciudadana MARGOT ORDOÑEZ, quien le comunica que no l moleste mas, que la situación del infante está siendo resuelta con un abogado, ya que perdió sus derechos como madre, además de seguir insistiendo intentarían meterla presa. Se desprende del referido oficio, que el niño cuenta con la copia simple del Registro de Nacimiento Acta Nº 242, folio 28, mes 3, año 2016, cuya presentación es realizado por ante el Registrador Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en la cual se hace mención que el infante se llama Identificación Omitida por Disposición de la Ley , nacido en fecha 16 de marzo de 2016, a la 1:52 de la tarde, en el Centro Clínico Guanarito C.A., siendo los supuestos progenitores ciudadanos RUBY DEL CARMEN ORDOÑEZ VARGAS Y EDWUAR LEONEL DIAZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: 24616263 y 23914252, respectivamente y domiciliados en el Barrio Chepa Aponte de Guanarito, estado Portuguesa, por lo que coincide con la fecha de nacimiento alegada por la denunciante, presunta madre biológica del niño, el centro hospitalario donde presuntamente le practicaron la cesárea y además que permite verificar quienes tiene determinada la filiación.
Conforme a la declaración rendida por ante la sede fiscal, manifiestan que la ciudadana RUBY DEL CARMEN ORDOÑEZ VARGAS presuntamente posee condiciones económicas que pueden favorecer a salir del país junto con el niño, por lo que se hace imperiosa la necesidad de MANTENER EL ARRAIGO DEL INFANTE EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA hasta que el órgano jurisdiccional dilucide quien es la familia de origen del mismo, comprometiéndose la representación fiscal en interponer demanda de COLOCACION FAMILIAR, antes que fenezca e plazo legal, garantizando con ello lo dispuesto en el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello procede a solicitar la MEDIDA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS AL NIÑO LIONEL SEBASTIAN DIAZ ORDOÑEZ, Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DE LOS CIUDADANOS RUBY DEL CARMEN ORDOÑEZ VARGAS Y EDWUAR LEONEL DIAZ MORENO, suficientemente identificados up supra, O A RESPONSABLES O A TERCERAS PERSONAS QUE EJERZAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del referido niño, de conformidad con lo previsto en el articulo 466, Parágrafo Primero, literal “a”.
Ahora bien, de todos los medios probatorios promovidos en la presente incidencia cautelar, este Juzgador extrajo suficientes indicios que la llevan a la libre convicción razonada, de que el niño prenombrado requiere de la medida preventiva anticipada solicitada y la procedencia en derecho por la presunción razonable que dio lugar a una investigación penal, que se constituye como cuestión prejudicial, que requiere que se salvaguarde ante una eventual afectación al estado civil, a la identidad y al derecho de ser criado por la familia de origen del infante y por ende debe ser protegido a través de una Medida Preventiva anticipada y no esperar que se resuelva la Prejudicialidad Penal, que podría traer que se traslade al niño fuera del país y por ende la afectación en los derechos señalados.
En atención a las razones expuestas, en aras de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ACUERDA MEDIDA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS AL NIÑO Identificación Omitida por Disposición de la Ley , Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DE LOS CIUDADANOS RUBY DEL CARMEN ORDOÑEZ VARGAS Y EDWUAR LEONEL DIAZ MORENO, suficientemente identificados up supra, O A RESPONSABLES O A TERCERAS PERSONAS QUE EJERZAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del referido niño, de conformidad con lo previsto en el articulo 466, Parágrafo Primero, literal “a”. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a la fecha de su publicación.
El Juez,
Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta
El Juez, del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
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