REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2015-001814
ASUNTO : KP01-S-2015-001814
Quien suscribe, Freddy Alejandro Vivas Morales, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, me aboco al conocimiento de las presente causa y una vez vista la solicitud realizada por el abogado Franklin Calderón Herrera, en su condición de Defensor Privado del acusado CARLOS ALBERTO MENDOZA, en la presente causa seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y las agravantes del artículo 99 del Código Penal, resuelve de la manera siguiente:
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del estado Lara, recibe escrito mediante el cual solicita “...la revisión de la medida y le sea sustituida por una medida cautelar como es el caso del Arresto Domiciliario previsto en el artículo 242 de la ley adjetiva penal…” (subrayado de este Tribunal), que pesa en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA.
Ahora bien, La defensa publica, solicita se acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y destaca como fundamento el tiempo transcurrido desde que le fue decretada dicha medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.
Analizados los planteamientos señalados por la Defensa Publica, de solicitud de revisión de medida, este juzgador considera la misma improcedente, ello en virtud del análisis realizado al presente asunto, se pudo constatar que no han cambiado las circunstancias sujetas al proceso, y que si bien es cierto han existido diferimientos del Juicio Oral, no es menos cierto que la entidad del delito por el cual se solicita el enjuiciamiento tiene una pena que supera en su límite máximo a los ocho (08) años de prisión, circunstancia que es evaluada para el dictamen de medidas cautelares menos gravosas, por lo que el mantener en el presente caso la Privación Preventiva de Libertad como medida de coerción personal no representa una violación a las Normas y Derechos Constitucionales, por ende es criterio de quien decide MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.482.528, por considerar este Tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida que pesa contra el mismo, por lo que este juzgador estima que la misma debe mantenerse, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Técnica de revisión de medida en la presente causa respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.482.528, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 21 de abril de 2015, en la audiencia de calificación de flagrancia donde le fue imputado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el agravante establecido en el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.482.528.
TERCERO: Notifíquese a la defensa técnica, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 10 de noviembre de 2016. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DE VCM
ABG. FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001814
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