REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 15 de Noviembre de 2016.

DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE ALEJANDRO CONDE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº 3.209.014; debidamente representado judicialmente por el abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.015de este domicilio respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano DOUGLAS ALEXANDER OJEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., V-11.811.549 de este domicilio respectivamente. Debidamente representado por los abogados EDGAR OVIOL y ZORAIDA MONTERO, inscritos bajo los nros. 94.945 y 106.225 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO FALTA DE PAGO Y NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE PARA EL PROPIETARIO.

EXPEDIENTE Nº: 9535

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Estando dentro del lapso para decidir el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 121 De Ley De Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.
Ahora bien, la parte actora mediante el libelo de la demanda, pretende la acción por falta de pago y necesidad del propietario de ocupar para el propietario de conformidad con el artículo 91 numeral 1 y 2 ejusdem de las pruebas aporta en su oportunidad y evacuadas fueron las siguientes:

1. Prueba documental promovió en copia certificada en marcada en letra A consistente en contrato de arrendamiento instrumento público, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo de fecha 15 de Octubre de 2.010, inserto bajo el Nº 41, tomo: 479, cursantes en los autos desde los folios 09 hasta 11 de la pieza principal del expediente que conforma el presente juicio. Seguidamente este Tribunal le Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, el mismo instrumento es apreciado por este Juzgado en justificación que queda demostrado la legitimidad, cualidad con que actúa el accionante y por otro lado queda reconocido la existencia de la relación jurídica arrendaticia entre las partes que conforme el presente juicio y así se decide.

2. Prueba documental promovida en copia simple y fotostática, en marcada en letra B consistente en el título de propiedad del accionante el cual demuestra la propiedad del inmueble objeto en controversia, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, de fecha 20 de Marzo del año 2.015 quedando inscrito bajo el N° 2015.796, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.6713 y correspondiente al libro de folio real del año 2.01. Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, el mismo instrumento es apreciado por este Juzgado en justificación que queda demostrado la legitimidad y cualidad de la parte actora y así se decide

3. Prueba documental promovida en Original Providencia Administrativa de efecto particular, en marcada en letra C, emanada de La Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, de fecha 02 de Febrero del presente año en curso, bajo el Nº 001138-MC-CARABOBO-000001; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocida, ni tachada ni e impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal la misma es apreciada por cuanto se evidencia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regularización Y Control De Los Arrendamiento De Vivienda consistente en el agotamiento de la vía administrativa por ante el órgano administrativo competente requerido imperativamente por nuestro legislador, y así se decide.

4. Prueba documental promovida por en copia certificada en marcada en letra D consistente en poder general de administración y disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo de fecha 29 de Mayo de 1.998, inserto bajo el Nº 83, tomo: 79, cursantes en los autos desde los folios 187 hasta 190 de la pieza principal del expediente que conforma el presente juicio. Seguidamente este Tribunal le Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, el mismo instrumento es apreciado por este Juzgado en justificación que queda demostrado la legitimidad, cualidad con que actúa el accionante y por otro lado queda reconocido la existencia de la relación jurídica arrendaticia entre las partes que conforme el presente juicio y así se decide.

5. Prueba documental en copia simple y fotostática consistente en el registro de vivienda principal emanada del órgano administrativo SENIAT, bajo el Nº 202100700-70-16-00492745; Seguidamente este Tribunal le Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil, por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria, el mismo instrumento es apreciado por este Juzgado en justificación que queda demostrado la legitimidad y cualidad de la parte actora, y así se decide.

6. Prueba testimonial de la ciudadana: DEOLINDA MARUJA FERNANDEZ MERCHAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V12.312.735 con domicilio: urbanización santa Eduviges Av. Principal casa N° 92-22 municipio Naguanagua Estado Carabobo, edad 42, profesión oficio Abogado de este domicilio respectivamente. Seguidamente este le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil, pero la misma es desechada por este Juzgador en razón que de las actas queda evidenciado el interés indirecto que tiene el presente juicio, conforme a lo tenor del artículo 478 del código de procedimiento civil, en justificación que se desprende del título de propiedad perteneciente al accionante, del inmueble objeto en controversia, la testigo le vendió el inmueble, así costa en los folios 12 al 15 ambos inclusive y así se decide.

7. Prueba testimonial de la ciudadana: MARIA VICTORIA ALVAREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.575.306 con domicilio Isabelica, bloque 29 escalera 01 apartamento 01-07 municipio valencia estado Carabobo, edad, 68, profesión oficio del hogar de este domicilio respectivamente. Seguidamente este le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil; siendo apreciada por este Juzgador, en razón que ayudo al esclarecimiento de los hechos controvertido con relación a la necesidad de ocupar el inmueble por parte del actor propietario y así se decide.

8. Prueba testimonial del ciudadano: LUIS ROBERTO ACOSTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.349.716, con domicilio urbanización la Isabelica, sector 13, calle 12 casa numero 17 municipio valencia estado Carabobo de este domicilio respectivamente. Seguidamente este le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil; siendo apreciada por este Juzgador, en razón que ayudo al esclarecimiento de los hechos controvertido con relación a la necesidad de ocupar el inmueble por parte del actor propietario y así se decide.

9. Prueba testimonial del ciudadano: RAUL EMILIO LOPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.132.187 con domicilio avenida Isabel Alvarado, numero 92 calle 19 municipio Valencia Estado Carabobo, edad 66 profesión u oficio contador técnico de este domicilio respectivamente. Seguidamente este le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil; siendo apreciada por este Juzgador, en razón que ayudo al esclarecimiento de los hechos controvertido con relación a la necesidad de ocupar el inmueble por parte del actor propietario y así se decide.

10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANGEL PALACIOS, DELIA VICTORIA ESCORCHE DIAZ Y JOSE DOMINGO MARTINEZ CASADIEGO, plenamente identificados, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno en razón que los mismo se comparecieron en el audiencia oral de juicio causando como efecto, la no apreciación de los mismo y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA EN EL PRESENTE JUICIO PROMOVIDA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL

 Promueve Pruebas documentales en copia orinal cursante en los folios 43 al 86 consistente en unos depósitos bancario, transferencia bancarias; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio alguno conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil en razón que los instrumentos privados, no fueron desconocido, ni tachado e impugnados por la parte adversa del presente juicio en su oportunidad procesal, cursante en los folios 118 al 125 los mismos son apreciados porque ayudan al esclarecimientos de los hechos controvertido y así se decide.
 Promueve Pruebas documentales en original cursante en los folios 126 al 176 consistente en los recibo de pago por concepto de impuesto municipales y otras contribuciones, facturas de pago , este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en justificación que dicho instrumento demanda del órgano administrativo y tienen fuerza probatoria, pero a su vez son desechado del procedimiento en razón que los mismo no ayudan al esclarecimientos de los hechos controvertido del presente juicio y así se decide.
 Prueba Documental en original cursante en los folios 166 al 176 consistente en constancia de buen vivir, residencial; seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en razón que los instrumento no fueron desconocido, impugnados ni tachado por la parte adversa en su oportunidad legal, pero a su vez son desechado por este Juzgador en razón que no aportan ni ayudan al esclarecimiento de los hechos controvertido en el presente asunto, ya que no guardan relación con el presente juicio y así se decide.
 Promovió copia certificada en marcada en letra A consistente en una acta de matrimonio inserta en los folios 177 al 178 ambos inclusive, Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, el instrumento es apreciado por este Juzgador por ayuda al esclarecimientos de los hechos controvertido en el presente juicio y así se decide
 Promueve la prueba de informe, cursante en el folio 194; Seguidamente este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del cogido de procedimiento civil, pero a su vez es desechado en razón que no ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido por las partes y así se decide.
 Promovió prueba documental consistente en una notoriedad judicial; seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 507 del código de procedimiento civil, la misma es apreciada por este Juzgador en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido en el presente juicio y así se decide

COMO PUNTO PREVIO:
Que con relación a las defensas de fondos alegadas por el accionado mediante escrito de contestación de la demanda respecto a la improcedencia de la acumulación por parte del accionante en justificación que no puede pretender la acción de demanda por falta de pago y demanda por pagos de daños y perjuicio.

De acuerdo a lo antes señalado quien aquí decide, pasa hacer la siguiente consideración y cita por parte de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante decisión bajo el expediente 01-2891 de fecha 25 de Junio del año 2.001 estableció:
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos.


Del criterio antes expuesto por este Juzgado, queda expresamente demostrado que perfectamente se puede accionar por concepto del uso del inmueble la indemnización de cancelar por noción de cánones de arrendamiento, siendo en el presente caso incoado por el accionante, en efecto, se hace forzoso declarar sin lugar tal improcedencia de acumulación fundada conforme a lo establecido en el articulo 83 ordinal 3 del código de procedimiento civil incoada por el accionado y así se decide.

Por otro lado con relación a la existencia o no del Litis consorcio necesario pasivo en razón que la parte demandante no incoa la presente demanda en contra la conyugue haciendo sus fundamentaciones mediante el mencionado escrito de contestación; en consecuencia este Juzgador hace necesario hacer la siguiente decisión por parte nuestro Alto Tribunal
Sala Constitucional en fecha 04 de Abril del presente año en curso con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, bajo el Nº de sentencia 418, expediente Nº 13-0406 estableció:
…()Ahora bien, en el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la peticionaria requirió la revisión de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debido a que, en su criterio, vulneró los derechos al debido proceso, a la garantía de defensa y que asimismo desatendió criterios establecidos en sentencias emanadas de esta Sala, cuando ratificó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio con subrogación, y sin lugar la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento, sin que se hubiese “convocado” a la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares como cónyuge de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño, pese a las evidencias que se encuentran insertas en las actas de que el demandado estaba casado, violentándose los derechos constitucionales de ésta, al ver salir del patrimonio de la comunidad conyugal el inmueble objeto del retracto legal con subrogación en el arrendatario demandante.

Ello así, observa esta Sala que la denuncia del apoderado judicial de la solicitante se circunscribe en que el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción del Estado Mérida avaló y no subsanó el incumplimiento del deber de análisis de todas las pruebas que existían en el expediente, en virtud de lo cual no se percató que el estado civil del demandado es de casado y en ningún momento convocó a la cónyuge de aquel a la causa y, por tanto, soslayó la conformación de un litis consorcio pasivo necesario a la causa con lo cual quebrantó el orden público.

En ese sentido, se advierte lo expresado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 976 del 15 de octubre de 2010, (caso Orgilia Angélica Tovar de Pierini), en la que se estableció:

“…que, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge.
2.2 En el caso de autos, la solicitante trajo a los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alberto Pierini contrajeron nupcias el 20 de marzo de 1984, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal. Por otro lado, también constan en las actas los documentos que acreditan que Alberto Pierini adquirió las acciones objeto del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa en 1989, por lo que esos bienes podrían formar parte de la comunidad conyugal.
Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos,“la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
....
Si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, perse, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión.”
De los párrafos resaltados de la sentencia, antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, los dos supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, en el primero de los supuestos se dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por el demandante, tal como se evidencia del libelo de demanda (folios 1 al 5), quien accionó solo contra el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño y la usufructuaria ciudadana Blanca Pierina Avendaño de Lares.

Así las cosas, se percata esta Sala que en el caso bajo análisis la solicitante, ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares consignó en los autos la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que la solicitante y el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño contrajeron matrimonio el 10 de febrero de 1988, de manera que debe presumirse que, desde ese momento, entre ellos existe una comunidad conyugal, verificándose asimismo de las actas que tal requisito de constituirse el litis consorcio pasivo necesario no fue subsanado por los jurisdicentes que conocieron de la causa en sendas instancias, soslayándose entonces durante todo el procedimiento éste requisito sustancial.

Ello así, indica esta Sala que mediante el referido fallo n° 976 del 15 de octubre de 2010 se dispuso asimismo lo siguiente:

“… es evidente para esta Sala que debe suponerse la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Orgilia Angélica Tovar y Alberto Leopoldo Pierini Bonaiutto, porque lo que se pretende con la demanda por cumplimiento de compraventa es que los bienes muebles sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.
En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio”.

En consideración a lo antes expuesto queda evidentemente demostrado que tal solicitud incoada por el accionado mediante escrito de la contestación con relación al litis consorcio necesario pasivo no debe de prosperar en razón que el inmueble objeto en controversia, vale decir, la vivienda dada en arrendamiento, no resulta necesario hacer el llamado a la conyugue del accionado en justificación que lo controvertido es una relación jurídica arrendaticia que no le es afectable a la misma, causando la no necesidad del llamo, ya que el inmueble arrendado no le pertenece al accionado, en consecuencia se hace forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el litis consorcio necesario pasivo por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y así se decide.

En este orden, con relación a falta de cualidad del accionante para sostener el presente juicio incoado por el accionado en justificación que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, no era el propietario; Seguidamente quien aquí decide, hace el señalamiento que se desprende de las actas que conforman el presente juicio, que el accionante para el momento de celebrar el contrato de arrendamiento contenía un poder general de administración y disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo de fecha 29 de Mayo de 1.998, inserto bajo el Nº 83, tomo: 79, cursantes en los autos desde los folios 187 hasta 190 de la pieza principal del expediente que conforma el presente juicio, quien contaba con todas la facultades expresa las cuales se evidencia tales disposiciones para darlo o tomar en arrendamiento …OMISSIS…en efecto queda demostrado que el acciónate tenia la cualidad y hoy legitimidad para sostener el presente juicio y justificación que el accionado reconoció en audiencia oral la condición de arrendador al accionante, por tales motivo no debe de prosperar tal petición y así se decide

MOTIVA:

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, en efecto quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a señalar decisión por nuestro Máximo Tribunal por parte de la Sala de Casación Civil, en sentencia 305 de fecha 03 de Junio del Año 2.009, bajo el Nº de expediente 08-449 el cual estableció lo siguiente:
“De los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Ahora bien, en sentencia de vieja data, la cual se acoge en esta oportunidad, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)

Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:

“…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negritas de la Sala).

En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:

“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, del acta de la audiencia de juicio de fecha 10 de Noviembre del año 2.016, se evidencia de las partes que conforman el presente juicio, por un lado el ciudadanos JOSE ALEJANDRO CONDE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº 3.209.014; debidamente representado judicialmente por el abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.015 de este domicilio respectivamente parte actora ratifico todos y cada unos de sus alegatos expuesto en el libelo de la demanda por las razones que lo sustentan, por el otro lado la parte demandada ciudadano DOUGLAS ALEXANDER OJEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., V-11.811.549 de este domicilio respectivamente. Debidamente representado por los abogados EDGAR OVIOL y ZORAIDA MONTERO, inscritos bajo los nros. 94.945 y 106.225 de este domicilio respectivamente, admitiendo la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio y por el otro lado rechazo la pretensión del actor mediante el libelo de la demanda consistente en la falta de pago por concepto de cánones de arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble por parte del accionante mediante escrito de contestación de la demanda y ratificado los alegatos en la audiencia oral de juicio.

Bien, se observa que la parte actora pretende la acción de Desalojo Por Falta De Pago Por Concepto De Cánones De Arrendamiento Y La Necesidad De Ocupar El Inmueble Para El Propietario De Conformidad Con El Artículo 91 Numeral 1 y 2 De La Ley De Regularización Y Control En Materia De Vivienda, dichos argumento fueron expresado mediante el libelo de la demanda; Seguidamente este Juzgador hace la siguiente consideración y determinación:

CON RELACIÓN A LA FALTA DE PAGO POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO:
Se evidencia del servo probatorio que constituye el presente juicio, que la parte accionante logro demostrar la obligación contractual que tiene el accionado de auto mediante contrato de arrendamiento autenticado antes ya valorado y apreciado por quien aquí Juzga, del mismo instrumento se desprende que las partes se sometieron a unas obligaciones contractuales, en este orden se puede hacer anuencias respecto a

De La clausula cuarta:
se observa que el arrendatario hoy accionado convino que el canon de arrendamiento mensual estipulado por una cantidad de ochocientos bolívares fuertes exactos los cuales debió ser pagado con puntualidad por mensualidades anticipadas los primeros cinco días de cada mes…OMISSIS….

Del señalamiento antes expuesto, este Juzgador considera necesario hacer mención de la consideraciones y cita de nuestro alto Tribunal en decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.563 en fecha 20 de Octubre de 2011, expediente Nº 10-0752, caso Inversiones la Linda, C.A. en amparo constitucional:

Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.

La Sala Constitucional en sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” a Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo.

Bien del señalamiento antes indicado queda expresamente que la carga probatoria le corresponde al accionado demostrar tal solvencia por concepto de cánones de arrendamiento, de las actas procesales que integran el presente juicio se evidencia que el demandado, realizo unos depósitos y transferencia bancarias a favor del accionante por concepto de pago, las cuales considera quien aquí suscribe el presente fallo, extemporáneas en justificación que el accionado convino en hacer la cancelación del respectivo pago por concepto de cánones de arrendamiento cancelar con puntualidad las mensualidades anticipadas los primeros cincos días de cada mes, visto del libelo de la demanda, lo alegado por el accionante los meses insolvente por parte del demandado, el mismo logro demostrar hacer unos pagos de manera tardía, tal como costa de los instrumentos privados traído a los autos cursante en los folios 118 hasta 125 de la pieza principal, causando en efecto la procedencia en derecho el presente desalojo por falta de pago con fundamento a lo tenor del articulo 92 ordinal 1ero del decreto con rango y fuerza de ley de regularización de los arrendamiento de vivienda el cual establece:

El inmueble destinado, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por el SUNAVI, para tal fin.

De norma cita queda demostrada que el accionado pago de forma extemporánea, en razón que no justifico la tardía de los respectivos pagos, en efecto queda demostrado la falta de pago por concepto de cánones de arrendamiento y así se decide.

En cuanto a la necesidad del inmueble para el propietario:
Considera este Juzgador en señalar lo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y control de de (sic) los Arrendamientos de Vivienda señala:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2.-“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.”
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. Subrayado y negrita de este Tribunal.-

Asimismo el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada (sic), deben probarse tres (03) requisitos:

“La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”
.
“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”

“La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.

Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”

En el caso sub lite, lo que pretendía el actor, era invocar la necesidad de su hijo. La causal segunda de desocupación (Artículo 91. Numeral “2”), se refiere a la necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida.

De las actas procesales que conforman el presente juicio se evidencia de los medios probatorios que la parte accionante logra demostrar los requisitos exigido por el Legislador para la procedencia con relación a la necesidad de ocupar el inmueble para el propietario, mediantes pruebas conducente, contundente, fehaciente y eficaz, logro demostrar ser propietario del inmueble objeto del presente litigio, tal como se desprende la protocolización por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, de fecha 20 de Marzo del año 2.015 quedando inscrito bajo el N° 2015.796, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.6713 y correspondiente al libro de folio real del año 2.01., la existencia de la relación jurídica arrendaticia en justificación del contrato de arrendamiento instrumento público, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo de fecha 15 de Octubre de 2.010, inserto bajo el Nº 41, tomo: 479, cursantes en los autos desde los folios 09 hasta 11 de la pieza principal del expediente que conforma el presente juicio. Previamente valorado y apreciado por este Juzgador y el propio reconocimiento del accionado ante la audiencia de juicio, manifestó de manera expresa y oral la existencia de la relación jurídica arrendaticia con el accionante; por otro lados las testimoniales evacuadas en la referida audiencia oral, quedo demostrado que el accionante vive actualmente en otro inmueble tal como consta del acta y audiencia de juicio cursante en el folio 201 hasta 211 del respectivo expediente; en este orden la parte accionante logro demostrar tener como única vivienda principal el inmueble objeto del litigio, tal como costa del registro de vivienda principal emanada del órgano administrativo SENIAT, bajo el Nº 202100700-70-16-00492745 previamente valorado y apreciado por este juzgador y así se decide.

Esta representa una situación de hecho y en derecho, que logro se demostrada por el accionante siendo apreciado por este Juzgador, las circunstancia exigidas por el legislador con fundamento a lo tenor del ordinal “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el hecho de que Necesidad de ocupar el inmueble para el propietario, en justificación que el accionante no logro desvirtuar las hechos y fundamentos esgrimido por el accionante y asi se decide.

En efecto, esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

De las doctrinas y decisiones antes señaladas por este Tribunal, se evidencia que la parte actora logra demostrar el dar cumplimiento con el primer requisito para la procedencia de la necesidad de ocupar el inmueble, consistente en el reconocimiento expreso de la existencia de una relación jurídica arrendaticia entras las partes que conforman el presente juicio, demuestra en segundo lugar ser la propietarias del inmueble objeto en litigio, y en ultimo logro demostrar mediante pruebas fehaciente, conducentes, contundentes y eficaz para demostrar tal necesidad de ocupar el inmueble, tal necesidad de ocupar el inmueble en razón que el accionado vive en un inmueble el cual no le pertenece, de las testimoniales quedo demostrado que el accionante vive en la inmueble, donde quedo probada, mediante medios probatorio testimoniales que dieron fe bajo juramento del hecho cierto afirmativo, logrando en demostrar la necesidad de ocupar el inmueble conforme a lo establecido en el artículo 506 del código procedimiento civil, criterio antes señalado por este Juzgador, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, LA IMPROCDENCIA DE ACUMULACION con fundamento al artículo 85 ordinal 3 del código de procedimiento civil, incoada por el accionado ciudadano Douglas Alexander Ojeda González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.811.549 de este domicilio debidamente representado judicialmente por los abogados EDGAR OVIOL y ZORAIDA MONTERO, inscritos bajo los nros. 94.945 y 106.225 en contra de la parte actora ciudadano José Alejandro conde, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 3.209.014 de este domicilio debidamente representado por el abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.015 de este domicilio respectivamente.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO incoado incoada por el accionado ciudadano Douglas Alexander Ojeda González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.811.549 de este domicilio debidamente representado judicialmente por los abogados EDGAR OVIOL y ZORAIDA MONTERO, inscritos bajo los nros. 94.945 y 106.225 en contra de la parte actora ciudadano Jose Alejandro conde, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 3.209.014 de este domicilio debidamente representado por el abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.015 de este domicilio respectivamente.

TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA incoada por el accionado ciudadano Douglas Alexander Ojeda González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.811.549 de este domicilio debidamente representado judicialmente por los abogados EDGAR OVIOL y ZORAIDA MONTERO, inscritos bajo los nros. 94.945 y 106.225 en contra de la parte actora ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 3.209.014 de este domicilio debidamente representado por el abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.015 de este domicilio respectivamente.

CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA por falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble con fundamento a lo establecido en el articulo 92 ordinales 1 y 2 de la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda incoada por el accionante ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 3.209.014 de este domicilio debidamente representado por el abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.015 de este domicilio respectivamente en contra ciudadano DOUGLAS ALEXANDER OJEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.811.549 de este domicilio debidamente representado judicialmente por los abogados EDGAR OVIOL y ZORAIDA MONTERO, inscritos bajo los nros. 94.945 y 106.225 de este domicilio respectivamente.

QUINTO: En efecto, queda resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el N°41, tomo: 479 celebrado por las partes que conforman el presente juicio.

SEXTO: se condena a pagar por indemnización de los daños y perjuicio por el uso del inmueble arrendado la cantidad de 52.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, mas lo que se sigan venciendo hasta que quede la sentencia definitiva.
SÉPTIMO: se ordena al demandado DOUGLAS ALEXANDER OJEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.811.549 de este domicilio entregar el inmueble al ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 3.209.014 respectivamente inmueble ubicado en la urbanización la Isabelica, sector 13, vereda 07, casa N° 35, del municipio Valencia Estado Carabobo, el cual comprende los siguientes linderos: NORTE: casa N° 34 de Luis Jiménez; SUR: con vereda N° 07; ESTE: casa N° 33 de Ramon Sanquiz y OESTE: con casa N° 37 de maría morales; libre de personas objetos y cosas, dicha entrega material será una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se cumpla el escrito cumplimiento a lo establecido en El Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Contra Los Desalojos Arbitrarios Señalado En El Articulo 12 Y Siguiente Del Mencionado Decreto.

OCTAVO: Se ordena al demandado DOUGLAS ALEXANDER OJEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.811.549 de este domicilio entregar el inmueble solventes de los servicios básicos para el momento de hacer entrega material.

NOVENO: Se condena al demandado DOUGLAS ALEXANDER OJEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.811.549 de este domicilio, al cancelar una indexación monetaria del monto concepto de cánones de arrendamiento, (Bs.52.000,00) el cual debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria con fundamento a lo establecido en el artículo 121 de la ley especial que regula el presente juicio, ordenándose designa único experto por parte del Tribunal al tercer día a las 10 de la mañana, una vez que quede firme la presente decisión, para que cumpla con lo ordenado, exhortándole este Tribunal que debe de tomar para calcular los interés la tasa del banco central de Venezuela que esté vigente para la presente fecha.

DECIMA: Se condena en costa a la parte accionado ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER OJEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.811.549 de este domicilio, conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por quedar vencido totalmente en presente juicio.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años doscientos cuatro (206°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (157°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.

La Secretaria TEMPORAL.

Abg. GRISEL SANGRONIS


Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:20 de la Tarde,
La Secretaria Temporal


Abg. SANGRONIS GRISEL
Exp. Nro9535
YRC/SG/