REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 16 de Noviembre de 2016.

DEMANDANTE: CELENIA EINES TORCATTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.584.386 de este domicilio respectivamente.
ABOGADO JUDICIAL Alejandro VIERA PERESTELO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.046.391, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.033 de este domicilio respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS COLOR CARS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre de 2.014, bajo el N° 11, Tomo: 174-A, representada por su presidente ciudadano: MEDARNO JESUS MARTINEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.084.751 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO
EXPEDIENTE Nº: 9656
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Ordenado como ha sido en el auto de admisión de demanda de fecha 02 de Noviembre del presente año en curso, abrir cuaderno de medida preventiva solicitado por la parte accionante en el libelo de demanda; Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la medidas preventivas de embargo fundada en los articulo 585, 588 del Código De Procedimiento Civil.

Quien aquí decide, hace las siguiente consideraciones antes de pasar a decir lo solicitado por la parte actora con relación a la medida preventiva, la legislación sustantiva aplicable en el presente juicio DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, de fecha 23 de mayo del año 2014, fue publicada en la gaceta oficial Nro. 40.418, el cual en sus artículos 2 y 4 establece:

“A los fines de la aplicación e interpretación del presente decreto ley, se entenderá por inmueble destinado al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñe actividades comerciales o de prestación de servicios como para del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme para de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexada a éste….OMISSIS….

“Quedan Excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.

Del decreto antes señalado queda evidentemente claro y preciso que nos encontramos en configuración en los supuestos indicados por el legislador con relación que el presente juicio es uso comercial y así se decide

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE ACTORA CON RELACIÓN A LA MEDIDAS SOLICITADA

“… Al respecto cabe destacar que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede existe en autos, medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) como del derecho que se reclama (fomus boni iuris), requisitos en el artículo 585 del código de procedimiento civil….OMISSIS…

De conformidad con las previsiones de los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil y para evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, por estar llenos los requisitos para su procedencia:

En Primer Lugar y en cuanto a la presunción grave del derecho reclamado u olor de buen derecho el Funus Bonis Iuris, no exige la ley que la prueba sea plena, exige que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, por tanto, este requisito emerge de la relación arrendaticia acreditada con el contrato de arrendamiento autenticado; existe este elemento suficiente como para estimar o creer que es posible y cierto el derecho de la solicitante de la cautela, que queda evidenciado de las siguientes probanzas:

A. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 11 de Agosto de 2.016, quedando anotado bajo el N06, Tomo: 253, folios 32 hasta el 39 que acompaño marcado C, estando actualmente vigente.
B. Documento de propiedad del inmueble que demuestra el carácter de propiedad de la arrendadora, acompañado marcados D que a titulo ilustrativo demuestra que esta cuenta bancaria corriente de la cual soy titular y que aparece reflejado en el contrato de arrendamiento en cuanto a la forma y oportunidad de pago, no existe ningún deposito efectuado por la arrendataria que se haya hecho efectivo para el pago del canon de arrendamiento, es decir, constituye elemento probatorio de su estado actual de insolvencia en el pago del arriendo.

En segundo lugar: en cuanto al riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) de esta ultima probanza queda demostrado fehacientemente que ha transcurrido más de cinco meses sin que la arrendataria cumpla con la obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento, es más del contrato actual solo logro pagar un canon de arrendamiento el mes de abril de 2016 y no actualizo la garantía de depósito a que quedo obligada.
La tardanza o la morosidad que presume un proceso judicial, ha señalado la doctrina trae un peligro que unido a otras circunstancia propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar “periculum in mora” en efecto el representante de la arrendataria incluso emitió un cheque signado con el N° 66295181, girado contra su cuenta personal N° 01050041978041032125, de fecha 13 de Septiembre de 2016 del banco mercantil, el cual tampoco pudo ser efectivamente cobrado por ser devuelto por la entidad bancaria que se acompaña marcado E lo que se traduce en una conducta dolosa…OMISSIS…. En este sentido, pues ha señalado la jurisprudencia reciente del máximo tribunal concretamente la Sala de Casación Civil expediente N° 04-00805 sentencia del 21-06-2005: es evidente pues que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida…OMISSIS…”

Ahora bien, de la norma invocada como sustento de la medida cautelar, dispone:
Artículo 588°
De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1º El Embargo de bienes muebles

De los hechos narrados y fundamentados por el accionante recurrente este Tribunal pasa a decidir tal petición haciendo los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Noviembre de 2.003, expediente 01-504, sentencia 661 estableció: En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.

En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del proceso ordinario.

Por otro lado, la Sala ha reiterado el criterio sentado en fallo de 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que “No basta ... que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio'”.

Bien de las anteriores citas jurisprudenciales este Juzgador, pasa a verificar los requisitos de ley exigido por el legislador, para la procedencia o no de decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, del petitorio cautelar se evidencia la solicitud de la medida cautelar de embargo; aplicando el principio de exhaustividad conforme al 509 C.P.C. se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos requerido por la norma establecido en el articulo 585 ejudem.

“Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, del escrito liberal se evidencia en su petitorio la solicitud de la medida cautelar de embargo provisional sobre los bines perteneciente al demandado del presente juicio, considera este juzgador que con relación a esta medida preventiva se encuentra llenos los extremo de ley establecido en el artículo 585 del C.P.C. por cuanto la parte actora logro demostrar la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, demostró el llamo Fonis Bonis Iuris, la presunción del buen derecho que se reclama, observándose de las actas procesales que conforman el presente juicio, se encuentra representado por una parte, por el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 11 de Agosto de 2.016, quedando anotado bajo el N06, Tomo: 253, folios 32 hasta el 39 que acompaño marcado A, inserto en los folios 19 hasta 24 de cuyo documento público se evidencia la presunción grave de ser cierto la relación jurídica arrendaticia entre las partes que constituyen el presente juicio y que el inmueble es uso comercial, siendo valorado por este Juzgador conforme a lo establecido en lo tenor del artículo 429 del código de procedimiento civil, sin que esto implique o se considere adelantamiento de opinión o haber tocado el fondo de la controversia principal; en este orden se desprende los estatutos de la sociedad mercantil hoy demandada, cursante en los folios 50 hasta 64 enmarcado en letra F, de los mismo se observa que el ciudadano accionado es el representante legal de la empresa y la persona orgánica que suscribe el contrato de arrendamiento objeto del litigio, siendo valorado por este Juzgador conforme a lo establecido en lo tenor del artículo 429 del código de procedimiento civil, sin que esto implique o se considere adelantamiento de opinión o haber tocado el fondo de la controversia principal; Asimismo se indica la existencia de los estado de cuenta del ciudadano TORCATTE DE RODRIGUEZ, CELENIA, quien es la accionante, marcado en letra D, inserto en los folios 25 hasta 48, certificado por la entidad bancaria banco BOD, movimiento emitido desde la fecha 01-04-2016 hasta 17-10-2016, por ultimo consta un cheque en marcado en letra E, en favor de la accionante, portado por el ciudadano hoy accionado; causando como presunciones ciertas el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria hoy accionada, ante el arrendatario hoy accionante del presente juicio, en justificación al convenimiento expreso y consentido por las partes, mediante contrato de arrendamiento objeto al presente litigio.

En cuanto al PERICULUM IN MORA el mismo no es más que la expectativa temporal de culminación del proceso, que lleva de la mano a pensar en la posibilidad de que el obligado demandado durante el tiempo que puede durar el proceso (hasta llegar a la cosa juzgada), pueda hacer ilusoria la ejecución de lo decidido. Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En efecto quien aquí decide considera hacer necesario señalar y citar decisión de nuestro ALTO Tribunal por parte de la Sala de Casación Civil de fecha 07-07-2010 mediante sentencia N° 266 el cual estableció:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.).

Asimismo cita el criterio establecido con relación a la Necesidad De Acreditar Un Medio De Prueba A Los Efectos De Demostrar La Presunción Del Buen Derecho De Quien Solicita Una Tutela Cautelar: la sala de Casación Civil, mediante decisión N° 183 de fecha 25-05-2010 asentó el presente criterio
“Ahora bien, cabe advertir que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. Como puede ocurrir en el caso de quien reivindica un inmueble y presenta un título registrado que lo declara propietario. Permite inferir que fundamenta su pretensión en buen derecho.

Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida. Como se indicó previamente, tal vicio presupone que la norma que resuelve el asunto haya sido ignorada por completo por el sentenciador.


En consecuencia de todos los fundamentos antes expuestos concluye este Juzgador que con relación a medida cautelar solicitada de embargo provisional fundada en los articulo 585 y en concordancia con el artículo 588 del código de procedimiento civil debe prosperar en virtud de haberse llegado los extremos de ley exigido por nuestro legislador y criterios establecido por nuestra Jurisprudencia, vale decir, por haberse llenados y demostrado el fonis bonis iuris y periculum in mora, por la existencia de una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegato, medios de pruebas que demuestran tal circunstancia por el accionante evidenciándose de las actas que conforman el presente juicio, resultando forzoso para este Juzgador considerar que en el presente caso ha quedado demostrado, mediante los medios de pruebas fehaciente, la constitución de la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, sostenidos en los instrumentos antes descritos y señalado, y demostrado el riesgo real comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del presente fallo, sin que esto se considere tocar el fondo del asunto en controversia, en efecto, razón por la cual, este Juzgador declara que se encuentra lleno los extremo exigido por la Ley Adjetiva en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al ser los requisitos del artículo 588 del Ejusdem concurrentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS COLOR CARS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre de 2.014, bajo el N° 11, Tomo: 174-A, representada por su presidente ciudadano: MEDARNO JESUS MARTINEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.084.751 de este domicilio respectivamente, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 731.250,00) suma ésta que comprende el doble del capital demandado el cual es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) por concepto de las costas y gasto que incluyen los honorarios de abogados, la cantidad de ochenta y un mil doscientos cincuenta bolívares cero céntimos (Bs. 81.250,00); cantidad que recaerá sobre de bienes muebles perteneciente a la accionada

En caso de embargarse dinero en efectivo o en cantidades liquidas, deberá ser por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CERO CENTIMOS (BS. 406.250,00) que comprende el capital demandado mas las costas y gasto que incluyen los honorarios de abogados Se ordena que una vez que la parte interesada solicite el traslado del Tribunal, este se acordara por auto separado fijando el día y la hora en que tendrá lugar la práctica de la medida decretada y asimismo designara Perito Avaluador, cerrajero, Depositaria Judicial y hacer uso de la fuerza Pública si fuera necesario, conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y en concordancia con lo establecido los artículos 534 y 591 del código de procedimiento civil. Y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
YRC/GS/
EXP. 9656-2016