REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 16 de Noviembre de 2016.
SOLICITANTE: MERCEDES COROMOTO SEVILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.462.209 de este domicilio respectivamente, debidamente representada judicialmente por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.845.438, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.151 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD
EXPEDIENTE Nº: 9661
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
En fecha 07 de Noviembre del presente año en curso, comparece la ciudadana: MERCEDES COROMOTO SEVILLA HERNANDEZ, plenamente identificada en los autos, quien actúa en nombre propio y sus hermanos, según costa poder general debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de valencia Estado Carabobo, de fecha 09 de diciembre de 2.013, bajo el N° 16, Tomo 431 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria; debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA. Inscrito en el IPSA .151 de este domicilio respectivamente ambos inclusive; interpuso la pretensión de acción mero declarativa de certeza de propiedad; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante este Tribunal distribuidor, la presente demanda constante de cuatro (04) folios útiles ambos inclusive y respectivos anexos.
Correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada en fecha 13 de Julio del presente año en curso, ordenándose citar a la accionada del presente juicio.
Estando en la oportunidad para pronunciarme respecto a la admisibilidad quien aquí decide considera hacer las siguientes citaciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales:
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros. De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda o acto administrativo diferente.
De los recaudos consignados por la parte interesada al momento de interponer la presente solicitud consignó con su escrito libelar un inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, registrado en el Tomo Principal del mes de Junio de 1838, Protocolo (7mo), ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Diego (hoy Municipio San Diego) del Estado Carabobo y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con el Rio Cùpira; PONIENTE: Con las cumbres de las serranías altas que miran al pueblo de Naguanagua; NORTE: Con tierras del Sr. Fausto Olaysola, que llaman Monteserino; y SUR: Con una posesión de tierras que pertenecía al Sr. RAMON Ybarrolaburu, objeto de este juicio mero declarativo de certeza de propiedad, evidenciándose que es presuntamente propietaria junto con sus hermanas del inmueble constituido por las Tierras llamadas MONTE MAYOR y objeto de la presente solicitud mero declarativa, observándose del mismo modo de los recaudos traídos junto con el libelo de demanda, DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su difunta madre ciudadana: ANA ROSA HERNANDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.079.988, quien falleció ab-intestato en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2004, emitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. 8164, de fecha Tres (03) de Agosto de 2016, quien se dejan a salvo los derecho de terceros; de igual manera acompañaron junto con su escrito de solicitud las siguientes documentales: 1.) CERTIFICACION DE LIBERACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS con No DE EXPEDIENTE 2014/1157; No DE PLANILLA 1.490.039.082, RIF J404587616; SUCESION HERNANDEZ ANA ROSA; Expedida en Valencia en fecha 03 de Febrero de 2015, 2.) CERTIFICACION DE LIBERACION IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS con No DE EXPEDIENTE 2014/972; No DE PLANILLA 1490035075, RIF J404565027; SUCESION PIO HERNANDEZ; Expedida en Valencia en fecha 03 de Febrero de 2015. 3.) CERTIFICACION DE LIBERACION IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS con No DE EXPEDIENTE 2014/970; No DE PLANILLA 1490035074, RIF J404557067; SUCESION LUISA HERNANDEZ DE HERNANDEZ; Expedida en Valencia en fecha 03 de Febrero de 2015. 3) CERTIFICACION DE LIBERACION IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS con No DE EXPEDIENTE 2014/1002; No DE PLANILLA 1490042286, RIFJ404587594; SUCESION VICTOR HERNANDEZ; Expedida en Valencia en fecha 03 de Febrero de 2015; Todos en copia certificadas, como en copias simple y fotostáticas para su vista y devolución.
Ahora bien es claro para este jurisdicente que dicho inmueble refleja apariencia de que fue adquirido mediante una negociación jurídica registrada por ante la actual Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo en el Tomo Principal del mes de Junio de 1838, Protocolo (7mo), ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Diego (hoy Municipio San Diego) del Estado Carabobo, observándose que existe un documento que registra la propiedad del inmueble en cabeza de la ciudadana: HERNANDEZ ANA ROSA, causante de la SUCESION HERNANDEZ ANA ROSA, por lo que presuntamente indudable dada la fe pública del registro que ello le reviste desde esa fecha como los supuestos propietarios del inmueble descrito en dicho documento.
Igualmente se observa con los recaudos traídos a los autos del presente expediente, en cuanto a los certificados de liquidaciones sucesorales, y su respectiva liberación; emitidos por el órgano correspondiente como lo es el SERVICIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), que los ciudadanos: MERCEDES COROMOTO SEVILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No.4.462.209 y sus hermanos: MARLENY SUBDELI SEVILLA HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL SEVILLA HERNANDEZ, ROSA ELENA SEVILLA HERNANDEZ, ELSA CORINA SEVILLA HERNANDEZ, SAUL ENRIQUE SEVILLA HERNANDEZ, NELLY MARGARITA SEVILLA HERNANDEZ, NELSON ANTONIO SEVILLA HERNANDEZ, LUIS ALBERTO SEVILLA HERNANDEZ, ZURIZMA DEL VALLE SEVILLA HERNANDEZ, GLENDA SORAYA SEVILLA HERNANDEZ y INGRID BEGSABET SEVILLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-7.063.483, V-7.031.364, V-5.387.260, V-4.871.688, V-4.463.746, V-3.918.139, V-3.584.275, V-3.292.932, V-7.093.928, V-7.086.661 y V-7.067.233, respectivamente, son los únicos y universales herederos, de la ciudadana: HERNANDEZ ANA ROSA; así como también se observa, que dicha ciudadana es la presunta propietaria del bien inmueble objeto de este procedimiento, tal como quedó expresado en la CERTIFICACION DE LIBERACION IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS con Número DE EXPEDIENTE 2014/1157; No DE PLANILLA 1.490.039.082, RIF J404587616, Expedida en Valencia en fecha 03 de Febrero de 2015, y que el inmueble antes descrito está debidamente registrado en el Registro Subalterno del Municipio Valencia tal como se indicó ut supra, por lo que de esta manera se desprende que son los sucesores de la ciudadana: ANA HERNANDEZ ANA ROSA, y por lo tanto se presume propietarios comuneros del inmueble objeto de esta solicitud Y así se señala.
Así mismo queda evidenciado con los elementos aportados a los autos, por la solicitante en cuanto a la tradición legal del bien inmueble objeto de esta solicitud Mero declarativo, que el inmueble suficientemente identificado ut supra aparentemente perteneció al ciudadano: PIO HERNANDEZ; fallecido ab-intestato, quien le sucedió Ab-intestato a la ciudadana: LUISA HERNANDEZ DE HERNANDEZ; quien le sucedió ab-intestato a VICTOR HERNANDEZ; quien le sucedió ab-intestato a la ciudadana: HERNANDEZ ANA ROSA y es esta quien le sucede ab-intestato a los aquí solicitantes de autos y que como consecuencia de esta circunstancia los presuntos propietarios del inmueble respectivo, pudiesen ser la SUCESION HERNANDEZ ANA ROSA, por ser los únicos y universales herederos de la de cujus, salvo los derechos de terceros.
DE LA FALTA DE INTERÉS JURIDICO
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional en fecha 28 de Febrero del año 2.008, bajo el expediente 07-0556 quien señaló,la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.
En este sentido, la referida decisión señaló lo siguiente:
“El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.
La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)".
Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precisó, que:
“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”.
De la jurisprudencia transcrita se evidencia, que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción.
En efecto a las decisiones impartidas, por nuestra máximo Tribunal Supremo de Justicia, queda evidentemente demostrado que la presente acción incoada por el accionante no existe interés jurídico actual, en razón que la partición amistosa instrumento objeto a cumplimiento, efectivamente la parte accionante puede acudir antes los órganos administrativos y no al jurisdiccional y darle estricto cumplimiento y materialización conforme a lo tenor del articulo Artículo 1.920. Del Código Civil vigente, el cual señala: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Bien, de lo antes expuesto perfectamente queda configurado que el actor, puede disponer y hacer efectiva la materialización de los bienes muebles e inmuebles sujetos al presente juicio, en justificación que el accionante, tiene el deber de acudir ante el órgano administrativo competente y cumplir con las formas de registro conforme a los Artículos 1.925. Del código civil, el cual establece, Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes. Artículo 1.926.- Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro.
En consecuencia queda comprobado y demostrado que el interés jurídico actual invocado por el accionante no existe en razón que debe de darle cumplimiento a lo antes expuesto, vale decir, debe de acudir ante el respectivo registro y consignar los respectivos instrumentos a fines que sea materializada su solicitud.
Ante esta circunstancia, debe quien aquí decide, atender a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece la forma de atacar las conductas negativas en que puedan incurrir los Registradores y los Notarios Públicos, en este sentido la aludida norma expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación con la competencia y mecanismos procesales idóneos para controlar jurisdiccionalmente las negativas o abstenciones de los Registradores Públicos de protocolizar un documento, en la sentencia N° 241 de fecha 8 de marzo de 2001 determinó que:
“(…) existe un mecanismo idóneo en sede administrativa, para atacar la negativa expresa de un Registrador de protocolizar un documento, e incluso la Ley señala expresamente que una vez agotada la vía administrativa, se podrá interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente.
(…Omissis…)
(…) las acciones contra las negativas expresas del Registrador de protocolizar un documento, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que el fondo de estos casos está representado por un juicio al desempeño de un servicio público administrativo de trascendental importancia, que entraña el otorgamiento de fe y certeza pública, cuyos efectos necesarios alcanzan el campo del derecho público y el conocimiento de los conflictos que ella genere (…).
Igual razonamiento, procede en los casos en que la negativa de registro de un documento sea tácita, es decir, en aquellos casos en que la solicitud de protocolización de un documento, no sea respondida -positiva o negativamente- en tiempo oportuno. En este supuesto, estaríamos en presencia del incumplimiento de una obligación que forma parte del servicio público que los registradores están llamados a desempeñar. Por lo tanto, el conocimiento de las acciones dirigidas contra las negativas tácitas de registro, también está atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa, por razones de naturaleza orgánica y material” (Negrillas de este Tribunal).
De lo anterior, se desprende que en caso de producirse la presunta negativa de un Registrador de proceder a la inscripción de los documentos presentados por los particulares, existe una habilitación legal que le permite al afectado impugnar dicha negativa, siendo procedente en estos casos el ejercicio del correspondiente recurso contencioso administrativo, por cuanto corresponde a los órganos que conforman dicha jurisdicción determinar la legalidad o no de la negativa expresada por la correspondiente oficina de Registro Público.
En este sentido, observa este Tribunal que del citado artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece: el medio idóneo a los fines de revertir el rechazo o las negativas de inscripción de los documentos presentados ante los Registradores Inmobiliarios, contando en estos casos el interesado con los recursos judiciales establecidos en dicha norma, esto es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes; encontrando como única condición para ello que “[en] caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional” (entendiéndose esta por ante el contencioso administrativo).
“En colorando La Sala De Casación Civil en fecha 29-07-2009 mediante expediente 08-615 a establecido la protección judicial del orden público y las buenas costumbre: la disposición contenida en los artículos 11 y 341 CPC, son una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juzgador, en virtud del cual el Juez examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre, facultad aun más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los articulo 640 y siguiente eiusdem. Se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ad initio, in limite litis, la cuestión en virtud del cual si la norma que el actor invoca no existe como normas abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. De las precedentes normas antes analizada, se observa que el fin último es la protección de las buenas costumbre y el orden público, pues a través de ella se facultad al Juez ya sea para declarar inadmisible la demanda, cuando está atenta contra estos principios y además, lo autoriza para que actué de oficio o instancia de partes”.
Ahora bien de las normas y citas jurisprudenciales antes descritas este Juzgador concluye que la presente solicitud del solicitante colide contra el orden público y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta en razón que de los anexos presentados por la solicitante quedo certeramente demostrado que tal petición, debe ser agotada ante el registro público que es el órgano competente, para hacer valer sus derechos tutelado bajo los principios constitucionales y normas sustantivas dada por el legislador, debiendo el Registrador o Registradora revisar de manera exhaustiva toda la documentación e instrumentos presentado en su oportunidad y si los mismo cumple con los requisitos exigido por la norma prevista en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado para así darle cumplimiento a los preceptos constitucionales establecidos en nuestra carta magna, en atención a lo tenor de los articulo 2, 26, 27, 49, 51, 253 Constitucional, en efecto se hace forzoso para quien aquí suscribe el presente fallo con fundamento de hechos y en derecho establecido en el articulo 16 y 341 del código de procedimiento civil declara la inadmisibilidad de la solicitud y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadana: MERCEDES COROMOTO SEVILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No.4.462.209, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos todos supra identificados, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuesta y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la parte solicitante de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias conforme al artículo 247, 248 y 174 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis días (16) días del mes de Noviembre de 2016.
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:15 de la Tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 9661
YGRC/GS/
|