REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de Noviembre del año 2016.-
AÑOS: 206° y 157°
DEMANDANTE: LEVIS JOHANNES VIRGUEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.771.766, asistido por el abogado JAVIER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.097.
DEMANDADO: DECY COROMOTO MACHADO PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.017.328.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 9671
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución de fecha 15 de Noviembre del 2016 correspondió a este Tribunal, presentado por el ciudadano LEVIS JOHANNES VIRGUEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.771.766, asistido por el abogado JAVIER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.097; quienes acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar formalmente a la ciudadana DECY COROMOTO MACHADO PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.017.328, domiciliada en la Calle Principal de la Ensenada, casa N° 31-A, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que el demandante en su escrito alega “…para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia de la ciudadana DECY COROMOTO MACHADO PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.017.328,con domicilio en calle principal de la Ensenada, casa N° 31-A, Municipio Los Guayos estado Carabobo, ante este tribunal para que se reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaño. De conformidad con lo previsto en el Articulo 244 del Código de Procedimiento Civil…”, después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por el demandante, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Es decir que el ciudadano LEVIS JOHANNES VIRGUEZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.771.766, asistido por el abogado JAVIER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.097, solicita el Reconocimiento de su contenido y firma del documento privado que corre inserto al folio dos (02) del presente expediente, fundamentando su acción en artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo cual se evidencia que los fundamentos de hechos no encuadran con el derecho. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciocho (05) días del mes de Noviembre de 2015. Años doscientos cinco (205°) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 9671 y siendo las 11:00 de la mañana. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 9671-2016
YRC/GS/yc
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