REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 25 de Noviembre de 2016.
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL COLECTIVO ORGANIZADO RED DE PRODUCTORES SOCIALISTA LIBRE Y ASOCIADOS DE SABANA CARABOBO 548, representada por el ciudadano Víctor Julio Parra, cedula de identidad V-7.093.276 en su condición de Presidente, según acta constitutiva asentada por ante el registro Principal del Estado Carabobo de fecha 10 de Septiembre del año 2.014, inserta bajo el N° 42, folios 1 al 7, protocolo primero, Tomo 15, debidamente asistido por el Abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.945 de este domicilio respectivamente.
DEMANDADO: LEIRYS DEL VALLE VELAZCO LUGO, titular de la cedula de identidad 11.484.547 de este domicilio debidamente asistida por la abogado ROSA DIVINA OROZCO MEJIAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 233.454 de este domicilio ambas inclusive respectivamente.
MOTIVO: Nulidad Absoluta Del Acta De Asamblea
EXPEDIENTE N°: 9446
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 18 de Enero del 2016, el ciudadano Víctor Julio Parra, cedula de identidad V-7.093.276 en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL COLECTIVO ORGANIZADO RED DE PRODUCTORES SOCIALISTA LIBRE Y ASOCIADOS DE SABANA CARABOBO 548, representada por el ciudadano Víctor Julio Parra en contra la ciudadana LEIRYS DEL VALLE VELAZCO LUGO, titular de la cedula de identidad 11.484.547 de este domicilio identificada se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de dos (02) folios útiles ambos inclusive y anexos. Correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mismos Municipios antes ya indicados, quien le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, en fecha 21 de Enero del 2014, ordenándose citar a la parte demanda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“Que en fecha 30-08-2015, en una asamblea realizada por la A.C. COLECTIVO ORGANIZADO RED DE PRODUCTORES SOCIALISTA LIBRES Y ASOCIADOS DE SABANA CARABOBO 548, decidió desincorporar como asociados a los ciudadanos ODILSIA SALLA PEDROZA, JAIME MANUEL POLO MEJIAS, JULIO RAFAEL RIVERA VILLADAIMIS POLO MEJIAS, MANUEL POLO MEJIAS, LEIRYS DEL VALLE VELAZCO LUGO, LUIS ALBERTOGONZALEZ, DAVID CONCEPCION MEDIAS PAEZ, KELVIN JHOANA GONZALEZ CHOURIO, HUMBERTO HERNANDEZ CAÑATE, JULIA MARGARITA CHIRINO, plenamente identificado en el libelo de la demanda, el cual anexa copia enmarcada en letra B libro de acta, dicha acta fue debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 15-10-2.015, asentada bajo el N° 46, folios 1 al 8 protocolo Primero, tomo 18 en marcada en letra C.
Que la ciudadana, LEIRYS DEL VALLE VELAZCO LUGO, quienes ya había sido excluida de la A.C. COLECTIVO ORGANIZADO RED DE PRODUCTORES SOCIALISTA LIBRES Y ASOCIADOS DE SABANA CARABOBO 548, cometió el delito de registrar un acta de asamblea ante el registro principal del Estado Carabobo en fecha 09-11-2.015, anotado bajo el NRO.| 12, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 20, en el cual revoco al presidente Víctor Julio Parra y al Vicepresidente EFRAIN PEREZ VILLEGAS de dicha asociación.
Fundándose en los articulo 1.346, 1.357 del código civil, concatenado con el articulo 438 del código de procedimiento civil….OMISSIS…”
ALEGATOS DE LA PARTEDEMANDA:
De las actas procesales que integran el presente juicio quien aquí decide, señala que en la oportunidad de la accionada para dar contestación invoco cuestiones previas consistente en la falta de jurisdicción y la incompetencia del Tribunal ambas a la vez, las cuales fueron decididas en su lapso establecido por el legislador, así consta de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de marzo de 2.016, por otro lado se indica que la demanda de auto no dio contestación de fondo.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA y PROMOVIDA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL:
1. Promovió prueba documental enmarcada en letra A, en copia simple y fotostática instrumento publico consistente acta de los estatutos de la asociación civil debidamente registrada por ante el Registro Principal del estado Carabobo en fecha 10 de Septiembre de 2.014, inserto bajo el N° 42, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 15, cursante en los folios 03 al 09 ambos inclusive de la pieza principal del expediente; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, el instrumento es apreciado por quien aquí decide, del mismo se evidencia la cualidad y legitimidad del accionante en el presente juicio, y así se decide.
2. Promovió prueba documental en copia simple y fotostática instrumento publico consistente en un acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil, debidamente registrada por ante el Registro Principal del estado Carabobo en fecha 09 de Noviembre de 2.015, inserto bajo el N° 12, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 20, cursante en los folios 10 al 13 ambos inclusive de la pieza principal del expediente; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, el instrumento es apreciado por quien aquí decide, por cuanto ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido del presente juicio y así se decide.
3. Promovió prueba documental en copia simple y fotostática instrumento publico consistente en un acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil, debidamente registrada por ante el Registro Principal del estado Carabobo en fecha 15 de Octubre de 2.015, inserto bajo el N° 46, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 18, cursante en los folios 10 al 13 ambos inclusive de la pieza principal del expediente; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, el instrumento es apreciado por quien aquí decide, por cuanto ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido del presente juicio y así se decide.
4. Promovió prueba documental en copia simple y fotostática consistente en un acta levanta y suscrita por los accionistas y socios de la asociación civil; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, el instrumento es apreciado por quien aquí decide, por cuanto ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido del presente juicio y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Previo la parte demandada anuncio del merito favorable de los autos con respecto al principio invocado por la accionada quien aquí suscribe, considera en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en el fallo nº 01218/2004 en el cual estableció: Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Sin embargo, la Sala Constitucional, a pesar de que el principio de comunidad de la prueba debe ser aplicado de oficio por el juez en la valoración del material probatorio, considera que en la promoción se debe indicar el documento o acta del expediente del cual se desprenda el mérito invocado, a la falta u omisión del mismo no tiene nada que pronunciarse en consecuencia la invocación del mencionado principio no genera un medio idóneo de prueba sino la obligación imperativa por el legislador donde director del proceso valorice los medios probatorio aportados por las partes y así se decide.
Promovió la prueba documental en copia en copia simple y fotostática marcadas en letra A, B Y C; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, el instrumento es apreciado por quien aquí decide, por cuanto ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido del presente juicio y así se decide.
Promovió la prueba documental en original convocatoria de asamblea ordinaria enmarcada en letra D, inserta en los folios 81 al 83, 85 y 86 de la pieza principal del expediente; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, el instrumento es apreciado por quien aquí decide, por cuanto ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido del presente juicio y así se decide.
Promovió prueba documental consistente en una publicación por la prensa enmarcada en letra D; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo tenor del artículo 432 del código de procedimiento civil, el mismo es apreciado por este Juzgador en razón que ayuda y aporta el esclarecimientos de los hechos controvertido en el presente juicio y así se decide.
Promovió prueba documental en copia certificada instrumento público, enmarcada en letra F, consistente en un acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil, debidamente registrada por ante el Registro Principal del estado Carabobo en fecha 27 de Noviembre de 2.015, inserto bajo el N° 17, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 21, cursante en los folios 87 al 92 ambos inclusive de la pieza principal del expediente; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código procedimiento civil por cuanto no fue desconocido, tachado ni e impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal, el instrumento es apreciado por quien aquí decide, por cuanto ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido del presente juicio y así se decide.
Promovió Prueba testimonial del ciudadano: José Luis Ceballos, plenamente identificado; este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil; por otro lado lo desecha por cuanto no ayuda ni aporta nada para el esclarecimientos de hechos controvertido en el presente juicio y así se decide.
Promovió Prueba testimonial de la ciudadana: MARYELIN JOSEFINA OLLARVES HERNADEZ, plenamente identificada; este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil; por otro lado lo desecha por cuanto no ayuda ni aporta nada para el esclarecimientos de hechos controvertido en el presente juicio y así se decide.
Promovió Prueba testimonial de la ciudadana: NANCY HERRERA, plenamente identificada; este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil; por otro lado lo desecha por cuanto no ayuda ni aporta nada para el esclarecimientos de hechos controvertido en el presente juicio y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ORDENADAS Y OFICIADAS POR QUIEN AQUÍ DECIDE:
a) Del auto mejor proveer conforme al artículo 514 del código de procedimiento civil, ordenado en fecha 03 de Mayo del año 2.016 de las pruebas de informe cursante en los folios 106 hasta 139 de la primera pieza principal que conforma el presente juicio; seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil y su vez es apreciado por quien aquí decide, por considerar que ayuda el esclarecimiento de los hechos controvertidos y así se decide.
IV
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Quien aquí decide, observa de las actas procesales que conforman el presente juicio, que la parte accionante pretende la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de fecha 30 de Agosto del año 2.015 de la asociación civil colectivo organizado red de productores socialista libre y asociados de sabana Carabobo 548, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 10 de Noviembre del año, 2.014 bajo el N° 42, folios 1 al 7, protocolo Primero, Tomo 15, de la mencionada acta extraordinaria objeto del litigio, fue debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 15 de Octubre de 2.015, anotado bajo el numero 12, folios 1 al 8, tomo 20 en marcado en letra B, cursando en los folios 10 al 13 de la pieza principal del presente juicio; manifestando que fueron desincorporar como asociados los ciudadanos: ODILSIA SALLA PEDROZA, JAIME MANUEL POLO MEJIAS, JULIO RAFAEL RIVERA VILLADAIMIS POLO MEJIAS, MANUEL POLO MEJIAS, LEIRYS DEL VALLE VELAZCO LUGO, LUIS ALBERTOGONZALEZ, DAVID CONCEPCION MEDIAS PAEZ, KELVIN JHOANA GONZALEZ CHOURIO, HUMBERTO HERNANDEZ CAÑATE, JULIA MARGARITA CHIRINO, plenamente identificado en el libelo de la demanda.
Por otro lado se evidencia que la parte accionada no dio contestación a la presente demanda, solo hizo uso de medios probatorios los cuales ya fueron valorados y apreciados por quien aquí decide, en efecto hace las siguientes consideraciones en los siguientes términos:
La Sala De Casación Civil en fecha 25 de Abril del año 2.003 bajo el expediente 02-251 en sentencia Nº 193, estableció:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…
Asimismo la Sala De Casación Civil en fecha 25 de Abril del año 2.003 bajo el expediente 02-251 en sentencia Nº 193, estableció:
Partiendo de la definición de la carga de la prueba, según el Profesor Jairo Parra Quijano, que “…es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indican al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. (Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Décima Primera Edición. Colombia, 2000. pág. 160).
Se utiliza la palabra autorresponsabilidad para significar que “…no es la carga de la prueba una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento. Tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte: por ello se dice: “La jurisprudencia española lo ha entendido correctamente al estimar que la doctrina de los onus probando tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de prueba”. (Obra citada).
Este mismo autor señala “…La necesidad surge de la representación que hace la parte, de conseguir un resultado adverso si un determinado hecho no aparece probado. En la simulación por ejemplo, el que demanda tiene interés que aparezca probado el no pago del precio. No es esa parte libre, porque tiene necesidad de que el hecho aparezca probado, pero no que necesariamente ella tenga que probarlo como ya lo hemos indicado. Pero en todo caso no hay libertad, porque hay necesidad y ésta la niega. Quien prepara la demanda, sabe cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad que aparezcan demostrados. La carga de la prueba le permite al juez fallar, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien la incumplió…”.
Así, “…el juez debe procurar, investigar los hechos; pero si ello no es posible por inercia de la parte a quien le interesaba que el hecho apareciera demostrado, debe demostrar el sucedáneo de la prueba y aplicar la regla de la carga…”.
De tal manera que la importancia del deber que tiene el juez de indicar a quien corresponde la carga de la prueba, radica en favorecer no solo el principio del debido proceso sino el derecho de defensa de las partes, lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento.
De acuerdo con lo antes expuesto, la función del juez como director del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión probatoria es el deber de indicar quien tiene la carga de la prueba, la cual además tiene su asidero en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a las decisiones antes transcrita considera quien aquí decide, conforme a los artículos 506 y 510 del código de procedimiento civil, que la carga probatorio recae sobre la accionada en razón que el accionante manifiesta y expresa que fueron excluido en su condición de asociados; ahora bien una vez, revisas las actas procesales que conforman el presente juicio, del acervo probatorio aportados por las partes, observa quien aquí decide, de los medios probatorio, por una parte el accionante logro de mostrar, su cualidad y legitimidad mediante acta estatutarias y originarias de la asociación civil, debidamente registrada y protocolizada por ante el Registro Principal de fecha 22 de Septiembre del año 2.014, inserto bajo el N° 42, protocolo primero tomo 15; en este orden consta acta de asamblea general extraordinaria N° 1 de fecha 16 de Agosto de 2.015, debidamente registrada por ante el Registro Principal en fecha 15 de Octubre de 2.015 inserto bajo el N° 46, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo18; acta de asamblea general extraordinaria N° 2 de fecha 15 de Noviembre de 2.015, debidamente registrada por ante el Registro Principal en fecha 27 de Noviembre de 2.015 inserto bajo el N° 17, folios 1 al 8, protocolo primero, tomo 21, de las respectivas actas se desprende y detalla la cualidad, legitimidad del accionante, evidenciándose la condición de presidente de la asociación civil.
Por otro lado se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, acta de asamblea general extraordinaria de fecha 16 de Octubre de 2.016, debidamente registrada por ante el Registro Principal en fecha 09 de Noviembre de 2.016 inserto bajo el N° 12, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 20; observándose que la accionada se acredita como presidenta de la respectiva asociación civil, acta objeto del presente litigio.
Ahora bien quien aquí suscribe el presente fallo, pasa indicar y señalar los estatutos originarios que constituye la presente asociación civil, debidamente registrada y protocolizada por ante el Registro Principal de fecha 22 de Septiembre del año 2.014, inserto bajo el N° 42, protocolo primero tomo 15.
DEL TITULO IV DE LAS ASAMBLEAS
“CLASULA OCTAVA: la asamblea general constituye la autoridad suprema de la asociación y sus decisiones serán obligatorias incluso para aquellos que no hubieren asistido. CLAUSULA NOVENA: las convocatorias para las asambleas deberán verificarse personalmente con acuse de recibo o a través de aviso publicado en un diario de circulación local, con por lo menos diez (10) días de anticipación a la celebración de la Asamblea. CLAUSULA DECIMA: para que la asamblea se considere válidamente constituida se requiere del 50% + 1 de los asociados, en una primera convocatoria. En caso de no haber quórum se hará una segunda convocatoria, y la asamblea se considerara válidamente constituida sea cual fuera el número de asociados presente. De esta circunstancia deberá dejarse en el acta que se levantara al efecto…OMISSIS…”
Del señalamiento consistente a las convocatorias de las asambleas, estima quien aquí decide, que queda conformado los vicios, causando como efecto la nulidad absoluta del acta objeto del litigio en razón que la accionada no logro demostrar que cumplió imperativamente con los estatutos del título IV de las asamblea, en justificación que la accionada no trajo a los autos, las respectivas convocatoria con acuse de recibo de manera personalidad, vale decir, recibida por cada uno de los asociados que integran la asociación civil; por otro lado la demandada realizo la publicación en el respectivo diario, pero no cumplió con lo establecido en la misma clausula novena respecto a la celebración del acta de asamblea, en razón que la respectiva publicación fue realizada en fecha 14 de agosto del año 2.015 y la celebración de la asamblea extraordinaria costa de fecha 16 de Octubre del año 2.015, efecto no se considera válidamente ya realizo la asamblea pasado los diez días, en consecuencia queda configurado otro elemento que configura la nulidad absoluta, en efecto concluye quien aquí decide, que los elementos antes señalado hacen que forzosamente se declare con lugar y en derecho la pretensión por el accionante por los razonamientos de hecho y en derecho antes esgrimido por este Juzgador, y así debe se debe de reflejar en el presente dispositivo y así se decide.
En efecto queda nula la asamblea extraordinaria de accionista de fecha 16 de Octubre del año 2.015, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Publico del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 2.015, inserto bajo el N° 12, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo: 20 en consecuencia ordénese oficiar al respectivo Registro Principal antes señalado a fin deje que estampe la respectiva nota marginal en los libros correspondiente llevado por ante ese registro, con el objeto que quede el asiento protocolizado antes indicado, quede nulo en absoluto y sin efecto registral, se remite conjuntamente copia certificada del presente fallo con el fin de que tenga participación y de cumplimiento a lo aquí declarado y decido por quien aquí suscribe el presente fallo, cúmplase con lo conducente y así se decide.
II
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA, incoada por la asociación civil colectivo organizado red de productores socialista libre y asociados de sabana Carabobo 548, representada por el ciudadano Víctor Julio Parra, cedula de identidad V-7.093.276 en su condición de Presidente, según acta constitutiva asentada por ante el registro Principal del Estado Carabobo de fecha 10 de Septiembre del año 2.014, inserta bajo el N° 42, folios 1 al 7, protocolo primero, Tomo 15, y actualmente acta de asamblea extraordinaria debidamente protocolizada por ante el Registro Principal de fecha 27 de Noviembre del año 2.015, bajo el N° 17, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo: 21, debidamente asistido por el Abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.945 de este domicilio respectivamente; en contra la ciudadana: LEIRYS DEL VALLE VELAZCO LUGO, titular de la cedula de identidad 11.484.547 de este domicilio, debidamente asistida por la abogado ROSA DIVINA OROZCO MEJIAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 233.454 de este domicilio ambas inclusive respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar Al Respectivo Registro Principal Del Estado Carabobo, a fin deje que estampe nota marginal en los libros correspondiente llevado por ante ese registro de la ASOCIACIÓN CIVIL COLECTIVO ORGANIZADO RED DE PRODUCTORES SOCIALISTA LIBRE Y ASOCIADOS DE SABANA CARABOBO 548, asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 16 de Octubre del año 2.015, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Publico del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 2.015, inserto bajo el N° 12, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo: 20 quede nulo en absoluto y sin efecto registral, se remite conjuntamente copia certificada del presente fallo con el fin de que tenga participación y de cumplimiento a lo aquí declarado y decido por quien aquí suscribe el presente fallo, cúmplase con lo conducente y una vez estampada la respectiva nota marginal envié acuse bajo nota testada debidamente certificada.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte accionada conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal conforme a los articulo 247 y 248 del código procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años doscientos seis (206°) de la Independencia y ciento cincuenta y siete (157°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria TEMPORAL.
Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 03:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. SANGRONIS GRISEL
Exp. Nro.9446
YRC/SG/
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