REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 03 de Noviembre de 2016.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ACR, C.A., debidamente registrada y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio de 2.002, bajo el N° 26, Tomo 42-A, de este domicilio respectivamente debidamente representada por el ciudadano: NELSON FRANCISCO SEGOVIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.871.399 actuando en su condición de Director, debidamente representado judicialmente por la abogado CARMEN ALTUVE, inscrita en el IPSA bajo el N° 47.186, según consta poder general debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, bajo el N°18, Tomo: 201 de los libros autenticados llevado por esa Notaria.

DEMANDADA: LUISA MERCEDES PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-7.008.605, de este domicilio, debidamente representada judicialmente por la abogado OMAIRA MARVAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 196.800, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
EXPEDIENTE N°: 9588
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 18 de Julio del presente año en curso, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ACR, C.A., debidamente registrada y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio de 2.002, bajo el N° 26, Tomo 42-A, de este domicilio respectivamente debidamente representada por el ciudadano: NELSON FRANCISCO SEGOVIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.871.399 actuando en su condición de Director, debidamente representado judicialmente por la abogado CARMEN ALTUVE, inscrita en el IPSA bajo el N° 47.186, según consta poder general debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, bajo el N°18, Tomo: 201 de los libros autenticados llevado por esa Notaria; interpuso formal demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO en contra de la ciudadana: LUISA MERCEDES PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-7.008.605, de este domicilio respectivamente; se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante este Tribunal distribuidor, la presente demanda constante de cinco (05) folios útiles ambos inclusive y respectivos anexos.

Correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada y admisión en fecha 13 de Julio del presente año en curso, ordenándose citar a la accionada del presente juicio.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que consta de documento público suscrito entre las partes, un contrato de arrendamiento, enmarcado en letra A, que su representada celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana LUISA MERCEDES PADRON, supra identificada, sobre un inmueble de su propiedad…OMISSIS….que mediante el contrato de arrendamiento se comprometió de conformidad con la clausula quinta del referido contrato en cancelar un canon de arrendamiento de (BS. 350,00). Es el caso, que desde el mes de Junio de 2.010, su representada no ha recibido pago alguno por el canon correspondiente a los meses en que la arrendataria ha utilizado el local destinado a OFICINA…OMISSIS…. Que dicha insolvencia por más de dos años consecutivos en el pago del canon de arrendamiento; por lo que acurde ante órgano jurisdiccional a los fines de demandar formalmente conforme a lo tenor del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Solicitando que se desalojo el inmueble arrendado, en efecto que se declare resuelto en contrato de arrendamiento autenticado, que convenga voluntariamente en la disolución de la relación jurídica arrendaticia, que se ordene la entrega del inmueble arrendado, que se condene en pagar la cantidad de trescientos mil bolívares por concepto de daños y perjuicio del uso del inmueble arrendado y la indexación conforme al índice inflacionario del banco central de Venezuela, más los intereses causados conforme al artículo 27 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, finalmente estimado la presente demanda en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalente a 1.694, 91 Unidades Tributarias para el momento de la interposición de la demanda, que sea condenados en costas procesales.

ALEGATO DE LA DEMANDADA:
Estando en la oportunidad procesal la parte accionada presento escrito de contestación, el cual manifestó y expreso como punto previo a la contestación del fondo, “alegando que estamos en presencia de un local comercial y para la procedencia de la demanda había que utilizarse la ley de arrendamiento de locales comerciales y no como erróneamente se plasmo en el libelo basar la demanda en el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, ley derogada en fecha 12 de noviembre de 2.011 en su disposición derogatoria única y se promulgo la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda publicada…OMISSIS… por lo cual la presente demanda no se debió admitir en virtud de estarse demandado por una ley derogada y así solita que sea declarado por este Tribunal”.

Por otro lado, se observa del escrito de contestación que la parte accionada interpuso y opuso de la cuestión previa conforme a lo tenor del articulo 346 Ordinal 11 del código de procedimiento civil, referida a la inadmisibilidad de la demanda en el sentido de que la presente demanda no debió ser admitida en virtud que su fundamentación legal lo constituye la ley de arrendamiento inmobiliario ley derogada en fecha 12 de noviembre de 2.011 en su disposición derogatoria única y se promulgo la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda…OMISSIS….además de tratarse de un local comercial debió aplicarse la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y en consecuencia la presente cuestión previa debe ser declara con lugar…OMISSIS….

En este mismo orden se evidencia del escrito de contestación que a todo evento manifestó al Tribunal que su representada en el ánimo de ser una buena pagadora realiza las consignaciones correspondiente del local arrendado por ante el Tribunal Noveno de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente S1057-16 a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ACR, C.A.


III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se desprende del referido escrito de pruebas, que invoca el principio de unidad de la prueba consistente en el merito y valor probatorio que se evidencie de los autos en todo…OMISSIS….

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en el fallo nº 01218/2004 en el cual estableció:

Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. (Cursivas nuestras).

Sin embargo, la Sala Constitucional, a pesar de que el principio de comunidad de la prueba debe ser aplicado de oficio por el juez en la valoración del material probatorio, considera que en la promoción se debe indicar el documento o acta del expediente del cual se desprenda el mérito invocado.

En efecto, queda evidente que tal invocación por la parte actora respecto al merito y valor probatorio no constituye un medio de prueba en el presente juicio y así se decide.

1. Promovió en copia certificada consistente en un contrato de arrendamiento entre las partes debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Sexta de Carabobo, inserto bajo el N°15, Tomo: 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante en los folios 46 al 51 ambos inclusive de la pieza principal del presente juicio. En efecto, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio conforme a lo tenor del artículo 429 del código de procedimiento civil en razón que el instrumento no fue tachado, ni desconocido por la parte adversa en su oportunidad legal, siendo apreciado en este orden en justificación que queda demostrado la relación jurídica arrendaticia entre las partes que conforman el presente juicio y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Del escrito presentado en su oportunidad procesa, la parte demandada solicito prueba de informe el cual fue negado por el Tribunal, tal como costa del auto expreso de fecha 20 de Octubre del presente año en curso, inserto en el folio 56 de la pieza principal.
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

Quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, estando en la oportunidad para pasar a pronunciarse del fondo de la presente controversia, quien aquí decide, pasa a pronunciarse del punto previo incoado por la parte accionada, mediante escrito de contestación de la demandada, con relación a si admisible o no la presente pretensión incoada por el accionante por los fundamento antes expuesto por la accionada:

• De las actas procesales que integran el presente juicio, se aprecia que el instrumento fundamental del cual deriva la presente demanda, vale decir, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se detalla de la clausula octava: “el Arrendatario se obliga a destinar el inmueble objeto de este contrato, exclusivamente para uso de OFICINA y a no cambiar su destino, sin previa autorización de el ARRENDADOR, dada por el escrito…OMISSIS….

Bien de lo antes expuesto, quien aquí decide hace la siguiente consideración:
En fecha 23 de mayo del año 2014, fue publicada en la gaceta oficial Nro. 40.418, DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual en su artículo 4 establece:

“Quedan Excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, OFICINAS, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
Por su parte, la disposición derogatoria PRIMERA de dicha ley establece:

Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

Asimismo, en su DISPOSICION FINAL UNICA dicha normativa establece:

El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la aplicación en concordancia de dichas normas, se evidencia que a partir del 23 de mayo del año 2.014, las normas que rigen todo lo relativo al arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, se rige por las normas contenidas en la mencionada LEY REGULARIZACION DEL ARRENDAMIETO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, con la EXPRESA EXCLUSION DEL ARRENDAMIENTO DE OFICINAS es el caso que nos ocupa, el cual en consecuencia se rige, vigentemente por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto a las normas antes indicada queda claramente que el presente Juicio no se encuentra en ninguna de las causa de inadmisibilidad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud expresada por la accionada, al quedar evidentemente que damos frente una controversia derivada de una relación jurídica arrendaticia de uso oficina, donde queda demostrado que existe una vigencia para el presente juicio, siendo la ley de arrendamiento inmobiliario con fundamento a los argumentos antes expuesto por este Juzgado y así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA INVOCADA CONFORME LO TENOR DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Siendo la oportunidad procesal con fundamento a lo establecido en el artículo 885 del código procedimiento civil, el cual nos indica: …en este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva….”

Bien del texto ante señalado, se evidencia que nos encontramos en la oportunidad procesal para decir la cuestión previa propuesta por la accionada, el cual fue incoada en los términos antes indicado en el escrito de contestación:
Ahora bien, antes resolver la cuestión previa planteada este Tribunal hace la siguiente consideración
Bien de lo antes expuesto, quien aquí decide hace la siguiente consideración:
En fecha 23 de mayo del año 2014, fue publicada en la gaceta oficial Nro. 40.418, DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual en su artículo 4 establece:

“Quedan Excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, OFICINAS, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
Por su parte, la disposición derogatoria PRIMERA de dicha ley establece:

Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

Asimismo, en su DISPOSICION FINAL UNICA dicha normativa establece:

El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De la aplicación en concordancia de dichas normas, se evidencia que a partir del 23 de mayo del año 2.014, las normas que rigen todo lo relativo al arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, se rige por las normas contenidas en la mencionada LEY REGULARIZACION DEL ARRENDAMIETO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, con la EXPRESA EXCLUSION DEL ARRENDAMIENTO DE OFICINAS es el caso que nos ocupa, el cual en consecuencia se rige, vigentemente por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto a las normas antes indicada queda claramente que el presente Juicio no se encuentra en ninguna de las causa de inadmisibilidad, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa incoada por la accionada, al quedar evidentemente que damos frente una controversia derivada de una relación jurídica arrendaticia de uso oficina, donde queda demostrado que existe una vigencia para el presente juicio, siendo la ley de arrendamiento inmobiliario, teniendo un efecto ante el proceso la admisibilidad de la presente pretensión en justificación que no está prohibida expresamente por la ley en razón que preexiste procedimiento que la regula y así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto previo y la cuestión previa invocada por la accionante, quien aquí decide pasa a decir el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
Se evidencias de las actas procesales que constituyen el presente juicio, que la parte actora manifiesta y expresa que, consta de documento público suscrito entre las partes, un contrato de arrendamiento, enmarcado en letra A, que su representada celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana LUISA MERCEDES PADRON, supra identificada, sobre un inmueble de su propiedad…OMISSIS….que mediante el contrato de arrendamiento se comprometió de conformidad con la clausula quinta del referido contrato en cancelar un canon de arrendamiento de (BS. 350,00). Es el caso, que desde el mes de Junio de 2.010, su representada no ha recibido pago alguno por el canon correspondiente a los meses en que la arrendataria ha utilizado el local destinado a OFICINA…OMISSIS…. Que dicha insolvencia por más de dos años consecutivos en el pago del canon de arrendamiento; por lo que acurde ante órgano jurisdiccional a los fines de demandar formalmente conforme a lo tenor del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Por otro lado la parte accionada mediante su escrito de contestación manifiesta al Tribunal que su mandataria, realiza un proceso de consignación por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, expediente N° S1057-16.
Bien de las actas, quien aquí decide, observa que el accionante demostró la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio, en justificación que dicho contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Estado Carabobo, en fecha 04 de Febrero del año 2.010, bajo el N° 15 Tomo: 15 de los libros llevado por esa notaria, siendo previamente valorado y apreciado por este Juzgado anteriormente, en justificación que la demandada no desconoció dicha relación jurídica; en este orden la parte actora manifestó la insolvencia de la accionada por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a partir del mes de Julio del año 2010; expresando la accionada que su mandante se encuentra haciendo las respectivas consignaciones a favor del accionante por ante el Tribunal Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas supra identificado. En efecto quien aquí decide, hace la siguiente consideración consideraciones y cita nuestro alto Tribunal en decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.563 en fecha 20 de Octubre de 2011, expediente Nº 10-0752, caso Inversiones la Linda, C.A. en amparo constitucional:

Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.

La Sala Constitucional en sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005” a Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo.

Bien de las actas procesales que integran el presente juicio y la citada jurisprudencia dictada por nuestro alto Tribunal, se demuestra que a parte accionante logra demostrar la obligación contractual que tiene la accionada frente al accionante, en justificación, que del contrato de arrendamiento ante ya identificado se evidencia que la parte demandada suscribió el presente contrato, comprometiéndose a cancelar por el canon arrendamiento conforme a la clausula quinta del referido contrato, el cual se desprende: “….El Arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del mismo…..en efecto queda demostrado conforme a la jurisprudencia antes citada que la carga probatoria le corresponde a la accionada del presente juicio en demostrar estar solvente por concepto de pago, observando de las actas que integran el presente juicio, que la parte accionada no logro desvirtuar los hechos y fundamento alegado por el accionante, en razón que no trago al proceso medios de pruebas contundentes, idéenos y fehacientes que demostraran haber cancelado los meses indicado por el actor expresado en el libelo de la demanda, solo hizo referencia del presunto proceso de consignaciones que cursa por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida antes identificado, al no ser consignado, causa como consecuencia que la presente pretensión por la parte accionante debe prosperar en derecho en justificación que la accionada no logro de mostrar, mediante medios probatorio ya que tiene la carga de probar de estar solvente frente los meses indicado por el actor, en efecto debe declararse resuelto el presente contrato, entregar el inmueble objeto del litigio, cancelar los intereses conforme al artículo 27 de la ley de arrendamiento inmobiliario, se condena en costas procesal conforme al artículo 274, cancelar la cantidad de trescientos mil (BS.300.000,00) por concepto de daños y perjuicio por el uso del inmueble, debe de entrar el inmueble antes descrito solventes de los servicios público, privados y así debe de reflejar en el presente dispositivo y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por FALTA DE PAGO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ACR, C.A., debidamente registrada y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio de 2.002, bajo el N° 26, Tomo 42-A, de este domicilio respectivamente debidamente representada por el ciudadano: NELSON FRANCISCO SEGOVIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.871.399 actuando en su condición de Director, debidamente representado judicialmente por la abogado CARMEN ALTUVE, inscrita en el IPSA bajo el N° 47.186, según consta poder general debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, bajo el N°18, Tomo: 201 de los libros autenticados llevado por esa Notaria en contra la ciudadana: LUISA MERCEDES PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-7.008.605, de este domicilio, debidamente representada judicialmente por la abogado OMAIRA MARVAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 196.800, de este domicilio respectivamente.

SEGUNDO: Se declara resuelto el presente contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Carabobo, inserto bajo el N°15, Tomo: 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante en los folios 46 al 51 ambos inclusive de la pieza principal del presente juicio.

TERCERO: Se ordena a la parte accionada entrega el inmueble a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ACR, C.A., plenamente identificada representada por el ciudadano: , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- actuando en su condición de xxx, debidamente representado judicialmente por la abogado CARMEN ALTUVE, supra identificada, constituido por un (01) mini Local Comercial, distinguido con el Nro. 16 Que forma parte del Local LM-16, bajo los siguientes linderos: NORTE: Local LM16-15; SUR: Local LM-16-3; y el pasillo de circulación del Local LM16; ESTE: pasillo de circulación del centro comercial Rebeca; y OESTE: pasillo 6 y pasillo de circulación del local LM16; ubicado en el Primer Nivel del Centro comercial Rebeca, situado en la Av. Lara cruce con Boyaca del municipio Valencia Estado Carabobo.

CUARTO: Se condena a la accionada: LUISA MERCEDES PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-7.008.605, de este domicilio a cancelar al accionante, la cantidad de trescientos mil (Bs. 300.000,00) por concepto de daños y perjuicio por el uso del inmueble arrendado.

QUINTO: Se condena a la parte accionada: LUISA MERCEDES PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-7.008.605, de este domicilio, cancelar los interés de mora causado por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, el cual serán calculado mediante única experticia conforme a lo tenor del artículo 27 de la ley de arrendamiento inmobiliario concatenado con el artículo 249 del código de procedimiento civil, dichos interés debe de ser calculados desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, la presente experticia debe ser determinada conforme a la norma antes expuesta es decir, no podrá ser superior a la tasa pasiva promedio de las seis 06 principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el banco central de Venezuela.

SEXTO: Se condena a la parte demandada: LUISA MERCEDES PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-7.008.605, de este domicilio, a la cancelación por concepto de la indexación y corrección monetaria por concepto de índice inflacionario de la tasa de interés del banco central de Venezuela, cual comprende la cantidad demandada, vale decir, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), el cual debe ser determinada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.

SÉPTIMO: Se ordena a la accionada: LUISA MERCEDES PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-7.008.605, de este domicilio, entregar el inmueble antes descrito, solvente de los servicios públicos y privados.

OCTAVO: Se condena en costa procesal a la parte accionada: LUISA MERCEDES PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, V-7.008.605, de este domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia definitiva, déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias interlocutoria, conforme al articulo 247, 248 y 174 del Código De Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:15 de la Tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS





Exp. Nº 9588
YGRC/GS/