REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de Noviembre de 2.016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ALBERTO CORDERO GARCIA y CARMEN GRACIELA URBINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.005.078 y V-7.026.840, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.691.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10727-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORDERO GARCIA y CARMEN GRACIELA URBINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.005.078 y V-7.026.840 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.691, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos folios útiles (02) presentado el día 10 de Agosto de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 11). Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 22 y 23). En fecha 08 de Noviembre de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 24 y 25). En fecha 21 de Noviembre de 2.016, se recibe, mediante oficio signado con el N° 08DPIF-F17-0715-2016, proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en lo cual emite opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido el artículo 185-A (Folio 26).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORDERO GARCIA y CARMEN GRACIELA URBINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.005.078 y V-7.026.840 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha 16 de Septiembre de 1982, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia, Edo Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Edo Carabobo…” (Folio 01).
Que,…“De la unión conyugal procreamos dos (2) hijos, CARLOS ALBERTO CORDERO URBINA de treinta y dos años y CARLOS JAVIER CORDERO URBINA, de veintinueve (29) años, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.154.890 y V-17.399.265. …” (Folio 01).
Que…“Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos el domicilio conyugal en Conjunto Residencial Los Pinos, Edificio Los Pinos B, apartamento N° 61, municipio Naguanagua, Edo. Carabobo…” (Folio 01))
Que, “… Por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, desde hace siete (7) años, específicamente desde el 15 de Marzo de 2009, hemos permanecido de manera ininterrumpida separados de hecho, ya que la vida en pareja se hacia cada día mas insostenible…” (Vuelto folio 01)
Que, “…En cuanto a la liquidación de la comunidad de bienes creada por el matrimonio declaramos no poseer bienes de fortuna obtenidos durante esta comunidad, por lo tanto no hay nada que partir…” (Vuelto folio 01)
Igualmente se observa de la diligencia de fecha 14 de Octubre de 2016 inserta al folio 21, que los solicitantes expone lo siguiente: “El ultimo domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial “Los Pinos”, número 61, Planta Numero 6, Edificio Los Pinos “B”, ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización El Naranjal, Naguanagua, Estado Carabobo”.
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 21 de Noviembre presentó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “…Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, a fin de informarle que esta Representación Fiscal reviso la solicitud de Divorcio presentada ante su Despacho por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORDERO GARCIA y CARMEN GRACIELA URBINA,, observando que la misma reúne los requisitos de la norma por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORDERO GARCIA y CARMEN GRACIELA URBINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.005.078 y V-7.026.840 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SILENNY KATIUSKA RAMOS COLINA respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de Septiembre de 1982 por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia, del estado Carabobo, (Hoy Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo) Acta de Matrimonio bajo el N° 290, Tomo II, Año 1982; vista de haber permanecido separados de hecho desde el 15 de Marzo del año 2009.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 290, Tomo II, emitido por la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia San José del estado Carabobo del año 1982, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 15 de Marzo del año 2009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORDERO GARCIA y CARMEN GRACIELA URBINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.005.078 y V-7.026.840 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 16 de Septiembre de 1982 por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia, del estado Carabobo, (Hoy Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo) Acta de Matrimonio bajo el N° 290, Tomo II, Año 1982.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta (30) días del mes Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 AM)
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10727-2016
FR/CN/gbj-
|