REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000150
ASUNTO: GN32-X-2016-000009
DEMANDANTE: NACER MAHMOUD DAGGAK MUJAMAD, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.744.862.-
DEMANDADO: CHAOQIANG CHEN, quien es extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E.-82.278.178.-
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)
EXPEDIENTE Nº GN32-X-2016-000009
RESOLUCIÓN Nº 2016-000¬¬¬192 Sentencia Interlocutoria
SEDE: Civil
-I-
Visto y analizado como ha sido el escrito libelar junto a los recaudos anexos, mediante los cuales apoderada judicial de la parte actora solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, el cual es propiedad del demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 en su ordinal segundo y 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte:
Señala la apoderada judicial de la parte actora en su libelo que en fecha 01 de Diciembre del año 2.014, suscribió con el demandando de autos mediante instrumento privado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual tenia por objeto un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Yaracuy, vía San Felipe, diagonal a la Redoma, Local Nº 1, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 23,00 Mts con franja de terreno perteneciente al Ferrocarril El Palito-Palma Sola; Sur: En 19,50 Mts con inmueble que es o fue del señor Mahmoud Ali Dugga Sajer, demarcado con la letra A-D; Este: En 15,70 Mts con la carretera Morón-Coro demarcado con la letra A-B; y OESTE: En 14,00 Mts con terrenos Municipales. Dicho contrato fue suscrito por un tiempo fijo de un (01) año, contado a partir del 01 de Diciembre del año 2.014, concluyendo en fecha 01 de Diciembre del año 2.015, pactándose el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Señala la representación judicial del demandante, que en fecha 03/11/2015, su mandante le dirigió comunicación al arrendatario manifestándole su decisión de dar por terminada la relación arrendaticia existente y que de conformidad con el articulo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, comenzaba a correr desde el 01/12/2015 la prorroga legal arrendaticia, con un duración de seis (06) meses; siendo que vencida el lapso de la prorroga legal y hasta la fecha de la presentación de la demanda, el ciudadano CHAOQIANG CHEN, persiste en no desalojar el local comercial a pesar de la notificación de no renovación del contrato, siendo este el fundamento de su pretensión y la razón por la cual lo demanda por desalojo del local comercial teniendo como base juridica lo dispuesto en el literal g del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente solicita a este Tribunal sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
-II-
Antes de pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro solicitada, este despacho quiere ser consecuente con su criterio y analizar, si de las actas, probanzas e instrumentos, que engrosan el expediente, se entienden fundamentados y probados los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares en el caso de inmuebles destinados a uso comercial.
Así, del libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, específicamente en su cuarto punto, que se refiere a la solicitud de la medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, se lee:
“…En consecuencia, solicito decrete la Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Yaracuy via San Felipe, diagonal a la Redoma, local Nº 1, dentro de los siguientes linderos y medida: Norte: En veintitrés metros (23 mts.) con franja de terreno perteneciente al Ferrocarril El Palito-Palma Sola; Sur: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) con inmueble que es o fue del Señor Mahmoud Ali Dugga Sajer, demarcado con la Letra A–D; Este: En quince metros con setenta centímetros (15,70 mts.) con la carretera Morón Coro, demarcado con las letras A-B y Oeste: En catorce metros con terrenos municipales (14 mts.) dermacado con la letra A-C…”.
Continuando la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, especificando como se dan por satisfechos los requisitos generales para el otorgamiento de las medidas cautelares de tipo nominadas (fumus boni iuris y perículum in mora).
Sin embargo, observa este juzgador que la patrocinada de la parte accionante pretende el secuestro de inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sin aportar fundamentanción alguna que sirviera para dar por satisfecho el requisito previo establecidos en el literal “l” del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil para declarar medidas preventivas de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumado este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, en el caso que nos ocupa no se evidencian en autos fundamentación o mención alguna por la apoderada de la parte demandante de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, razón por la cual se procede a negar la medida solicitada
Debe también tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
-III-
En consecuencia, de acuerdo a las circunstancias cursantes en autos, las cuales resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios a un juicio valorativo sobre la pertinencia de las cautelares solicitadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley niega acordar la medidas preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano NACER MAHMOUD DAGGAK MUJAMAD, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.744.862, toda vez que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para su otorgamiento. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en Puerto Cabello a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2.016, siendo las 09:41 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. LUISA GABRIELA GUANIPA HIDALGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades se ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. LUISA GABRIELA GUANIPA HIDALGO
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