REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000586
ASUNTO: GP31-S-2016-000586
DEMANDANTES: ANGELICA LISSETT LUGO DE SALCEDO y FERNANDO ANTONIO SALCEDO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.253.447 y V.-8.608.235, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Inris Nazaret Galíndez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.064.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2016-000586
RESOLUCIÓN Nº 2016-000¬¬¬198 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil

En fecha 25 de Octubre del año 2.016, fue presentada por los ciudadanos ANGELICA LISSETT LUGO DE SALCEDO y FERNANDO ANTONIO SALCEDO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.253.447 y V.-8.608.235, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil la solicitud de Divorcio 185-A; acto seguido este Tribunal en fecha 28/10/2016 dicto auto dándole entrada a la solicitud y advirtiendo a los solicitantes que de una revisión de las actas que componen la solicitud se pudo apreciar el segundo apellido del cónyuge diverge tanto en el acta de matrimonio como en la copia de su respectiva cedula consignada, razón por la cual se le insto a los solicitantes a acudir ante el órgano administrativo correspondiente a verificar lo antes mencionado y de existir error debía proceder a su corrección, a los fines de que este Tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisión de la solicitud presentada.
En fecha 09/11/2016, compareció el ciudadano FERNANDO ANTONIO SALCEDO REYES, debidamente asistido de su abogada y solicito mediante diligencia se le diera por terminada a la presente solicitud; advirtiendo este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14/11/2016, que en virtud de que la presente solicitud había sido intentada por ambos cónyuges, debía constar en auto la intención del otro cónyuge de desistir del presente procedimiento.
En fecha 23/11/2016 compareció la ciudadana ANGELICA LISSET LUGO DE SALCEDO, debidamente asistida de su abogada y mediante diligencia desistió del presente procedimiento.
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO.
Llegada la oportunidad legal para decidir, sobre el desistimiento planteado por ambos cónyuges, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir de ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En articulo 264 ejusdem, dispone:
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias donde no estén prohibidas las transacciones...”
En el caso de marras, se observa, que se cumple con los requisitos esenciales para el desistimiento, toda vez que consta en actas en forma autentica, el desistimiento y el mismo fue planteado en forma simple y especifica por ambos cónyuges.
Realizado el anterior análisis, no le queda a este sentenciador, otro camino que homologar el desistimiento por los solicitantes, en los términos por ellos expuesto. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento planteado por el ciudadano los ciudadanos ANGELICA LISSETT LUGO DE SALCEDO y FERNANDO ANTONIO SALCEDO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.253.447 y V.-8.608.235, respectivamente, solicitantes del presente expediente, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declarada consumado el acto.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre (11) de Dos Mil Dieciséis (2.016). Siendo las 10::: de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA