REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000643
ASUNTO: GP31-S-2015-000643
SOLICITANTES: ARLAN ALBERTO PUERTA LOZADA y TAMARA MONTES DE OCA DE PUERTA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.427.636 y E.-84.572.163, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Nahys Noriega inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000643
SENTENCIA Nº 2016-000182 Definitiva – Conversión en Divorcio
SEDE: Civil-Familia

En la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada conjuntamente por los ciudadanos ARLAN ALBERTO PUERTA LOZADA y TAMARA MONTES DE OCA DE PUERTA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.427.636 y E.-84.572.163, respectivamente, asistidos por la abogada Nahys Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 24 de Septiembre de 2.015; en fecha 28/09/2015, este Tribunal dicto auto instando a los solicitantes a la revisión de los recaudos consignados por existir divergencia en cuanto al numero de identificación de la solicitante en el acta de matrimonio y la cédula de identidad; consignando la solicitante en fecha 08/10/2015 diligencia donde aportaba a la solicitud los recaudos necesarios para su admisión; siendo admitida en fecha 14/10/2015, se ordenó dar cumplimiento al parágrafo 1ro del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, una vez que los solicitantes comparecieran ante este Tribunal.
Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre del año 2.011, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio consignada a su solicitud inserta al folio dos (02) y su vto., de la presente solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, Sector 1, Vereda Nº 36, Casa Omilbeth, Nº 19 en la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que no obtuvieron bienes que liquidar ni procrearon hijos en común. Señalan que decidieron separarse y en tal sentido, solicitan a este Tribunal que declarara la separación legal de cuerpos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre del año 2.015, fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos ARLAN ALBERTO PUERTA LOZADA y TAMARA MONTES DE OCA DE PUERTA (f. 12), rigiéndose tal separación por los términos y condiciones estipuladas por estos en su escrito, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre del año 2.016, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido mas un año y que no había operado en tal lapso reconciliación alguna entre ellos, ni teniendo por otra parte intenciones de reanudar su vida en común.
De esta manera, verifica el Tribunal que desde la fecha 27 de Octubre del año 2.015, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, hasta la fecha 02 de Noviembre del año 2.016, fecha en la que consto en autos la solicitud de conversión en divorcio de ambos solicitantes, ha transcurrido el lapso exigido por la ley para declarar el divorcio, y no constando en autos alegato de reconciliación se han cumplido con los requisitos de ley para declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 185 del Código Civil. Así, se declara.
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar y convertida en Divorcio la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ARLAN ALBERTO PUERTA LOZADA y TAMARA MONTES DE OCA DE PUERTA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.427.636 y E.-84.572.163, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 09 de Diciembre del año 2.011, según acta Nº 0051, Folio 0051, Tomo S/N, Año 2.011, que reposa en los libros que lleva la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Noviembre (11) del año 2.016, siendo las 02:37 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA