REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2016-000006
ASUNTO: GP31-T-2016-000006
DEMANDANTE: JUAN RAFAEL PULIDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.153.584.-
DEMANDADOS: EDIS HENRY MARCIAL YAJARA y FRANCISCO JAVIER QUERALES, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.572.603 y V.-11.101.829, respectivamente.-
MOTIVO: Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito
EXPEDIENTE Nº GP31-T-2016-000006
RESOLUCIÓN Nº 2016-000¬¬¬184 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil- Transito
-NARRATIVA-
En fecha tres (03) de Noviembre de 2.016, el ciudadano JUAN RAFAEL PULIDO SANCHEZ, up supra identificado, asistido por la abogada Daisy Pulido Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.365, presentó libelo de demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito contra los ciudadanos EDIS HENRY MARCIAL YAJARA y FRANCISCO JAVIER QUERALES, previamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quien distribuyo a este Juzgado para su conocimiento la presente causa; dándosele entrada mediante auto de fecha 07/11/2016.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la presente demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario acerca de la presente pretensión de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito:
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Es un hecho notorio judicial para este sentenciador que en fecha 23/05/2016, el ciudadano JUAN RAFAEL PULIDO SANCHEZ, up supra identificado, asistido por la abogada Daisy Pulido Sánchez, presentó demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito en contra de los ciudadanos EDIS HENRY MARCIAL YAJARA y FRANCISCO JAVIER QUERALES, previamente identificados, la cual, previa distribución de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado, quedando anotada bajo el número GP31-V-2016-000065. Así se conoce.-
Que en fecha 01/08/2016, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró Extinguida la Instancia por haber operado la Perención Breve en dicha causa, por cuanto se verificó el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha de operado la Perención de la Instancia. Así se constata.-
Así las cosas, se hace impretermitible observar el contenido legal del artículo 271 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece:
“…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”.
Se constituye esta norma en una prohibición expresa de la Ley de intentar la demanda, una vez sea declarada la perención, como sanción a la inactividad en que incurrió el actor al no darle cabal impulso a la causa, transcurrido un (1) año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento que le corresponda, igualmente: 1º Por no haber gestionado la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a su admisión (ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); 2º Por no gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la reforma de la demanda, cuando no se ha practicado esta (ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y, 3º Por no haber gestionado la continuación del juicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la paralización del mismo, por haber muerto alguna de las partes (ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).
No obstante ello, la Perención o extinción de la Instancia, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, tal como lo indica el artículo 270 eiusdem. Así se declara.-
Respecto al alcance legal del artículo 271 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 22/09/1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 1992-0439 (Caso: Banco República contra Alejandro Saturno Santander), estableció:
“…Omissis… el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró firme la sentencia mediante se declaró la verificación de la perención …omissis… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del C.P.C comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 680, de fecha 08/05/2003, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 2001-0227 (Caso: Luís Azuaje García contra Banco Industrial de Venezuela. C.A.), precisó:
“…Omissis… los apoderados actores intentaron nueva demanda… omissis… sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el Art. 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta…”.
Respecto al lapso para intentar nuevamente la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 319, de fecha 09/03/2001, expediente número 2000-1435 (Caso: Simón Araque en Aclaratoria), estableció que “El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En lo concerniente del carácter de orden público de las causales de Inadmisiblidad establecidas en el artículo 341, ha sido reiterada de forma pacífica y diuturna por nuestra jurisprudencia patria, al establecer que el juez puede decretarla de oficio, In limine litis (sin haberse trabado la causa), criterio que puede ser consultado en sentencia número 429 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/07/2009, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2009-0039 (Caso: Accroven S.R.L, contra Ramón Sarmiento Rojas y otros), la cual puede sintetizarse así:
“…Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo…”.
Como consecuencia de tales argumentos y tal como consta de actas del expediente signado con el número GP31-V-2016-000065, la sentencia Nº 2016-000135, que declaró la extinción de la Instancia en el juicio de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito que intentó el ciudadano JUAN RAFAEL PULIDO SANCHEZ, up supra identificado, en contra de los ciudadanos EDIS HENRY MARCIAL YAJARA y FRANCISCO JAVIER QUERALES, previamente identificados, fue dictada en fecha 01/08/2016, quedando definitivamente firme en fecha 09/08/2016, razón por la cual, sólo era procedente interponer nuevamente la demanda, vencido como fuesen noventa (90) días calendarios consecutivos, es decir, sólo podría presentarla a partir del día 10/12/2016, y no como sucedió en el presente caso, en fecha 03/11/2016, razón por la cual, se hace impretermitible para este juzgador declarar su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 ídem y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-DISPOSITIVA-
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE el juicio que por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito, intentó el ciudadano JUAN RAFAEL PULIDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.153.584, en contra de los ciudadanos EDIS HENRY MARCIAL YAJARA y FRANCISCO JAVIER QUERALES, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.572.603 y V.-11.101.829, respectivamente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de Noviembre (11) del año 2.016, siendo las 02:14 de la tarde. 206º Años de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
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