REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

COMISIÓN Nº 145-16

COMITENTE: JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
ASUNTO: BOLETA DE CITACIÓN PARA EL CIUDADANO HUGO RAFAEL ISTILLARTE PEROZO.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
FUNCIONARIO JUDICIAL: HUGO JOSÉ ISTILLARTE PADILLA (ALGUACIL TITULAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se recibe por distribución la presente comisión proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se remite boleta a los fines de practicar la CITACIÓN del ciudadano “…HUGO RAFAEL ISTILLARTE PEROZO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 1.421.079, con domicilio en la calle Josefa camejo, casa sin número, de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón…”, para absolver posiciones juradas en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) seguido por éste en contra del ciudadano ALBERTO JESUS GOTOPO GALLARDO, dándosele entrada por ante este Tribunal mediante auto dictado en fecha 01/11/2016, y siendo que mediante acta suscrita en fecha 02/11/2016 el Alguacil titular del Tribunal HUGO JOSÉ ISTILLARTE PADILLA manifestó su intención de no intervenir en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la INHIBICIÓN planteada por éste bajo los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 84 ejusdem, el funcionario HUGO JOSÉ ISTILLARTE PADILLA, en su condición de Alguacil titular de este Tribunal, alega como fundamento de su inhibición que:

(Omissis) “...en mi condición de Alguacil Titular de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, suscribo la presente acta dejando constancia que luego de habérsele dado entrada y asumido el conocimiento de la presente causa por el Tribunal al cual me encuentro adscrito, pude constatar que a quien se debe citar por medio de la presente comisión, es al ciudadano HUGO RAFAEL ISTILLARTE PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.421.079, con domicilio en la calle Josefa Camejo, casa sin número, de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, con quien mantengo parentesco de consanguinidad en línea recta por ser mi ascendiente (padre); en razón de ello, me considero incurso en la causal prevista en el ordinal 1º del 82 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al contenido del artículo 84 ejusdem, en este acto me INHIBO de intervenir en mi condición de Alguacil en la presente comisión, toda vez que el hecho de ser mi ascendiente (padre), constituye un motivo que pudiera afectar mi ánimo para actuar en el presente asunto e incidir en la objetividad que debo mantener como Alguacil y miembro del Tribunal, por lo cual estimo mi obligación de apartarme del presente asunto, obrando dicha causal solo en relación al ciudadano HUGO RAFAEL ISTILLARTE PEROZO. Al efecto de probar lo alegado, consigno copia de mi partida de nacimiento Nº 74 de fecha 14/03/1.977 expedida por el Prefecto del Distrito Falcón del Estado Falcón, que distinguida “A”, ya que acredita la condición de ascendiente (padre) del que debe ser citado a través de la presente comisión, lo que efectivamente constituye causa fundada en motivo serio que hacen procedente la inhibición a los fines de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, es todo…” (Cursivas de este Tribunal).

Así, vista la declaración manifiesta del Alguacil titular de este Tribunal, se traen a referencia el contenido de los artículos de la ley procesal civil invocados por éste como fundamento de su inhibición, los cuales indican expresamente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifieste su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Conforme a los artículos invocados, los funcionarios judiciales tienen el deber de manifestar su impedimento para intervenir en asuntos sometidos a su conocimiento o actuación cuando se vean incursos en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 82 parcialmente transcrito. Esto implica que en todo proceso debe regir la igualdad de partes, de modo que al dejar de estar presente esta garantía trae aparejada la parcialidad del juzgador o de los otros funcionarios llamados por ley a actuar dentro de un proceso, bien por tener éstos un interés por alguna de las partes o por el objeto del asunto.

Lo antes dicho evidencia que es fundamental que el funcionario judicial que se inhiba debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con las partes o el objeto del proceso donde se genere la incidencia, de tal manera que afecte su capacidad para dirimir el asunto llevado a su conocimiento o de actuar en él. Igualmente, debe indicarse el nexo causal, porque en caso contrario impediría la labor de subsunción, por cuanto no puede el funcionario llamado a decidir la incidencia entrar a escudriñar lo que se quiso decir, ya que no le está dado suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Art. 12CPC), en detrimento del derecho a la defensa de las partes. (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En el caso de autos, el Alguacil inhibido manifiesta que le une un parentesco de consanguinidad en línea recta ascendente con el ciudadano a citar HUGO RAFAEL ISTILLARTE PEROZO por ser éste su progenitor, lo cual constituye un motivo que pudiera afectar su ánimo para actuar en el presente asunto e incidir en la objetividad que debe mantener como miembro de este Tribunal comisionado, por lo cual estimó su obligación de apartarse del presente asunto, manifestando -asimismo- que dicha causal obra sólo en relación al referido ciudadano, y a los fines de demostrar su alegato, consignó a los autos copia simple de su acta de nacimiento Nº 74 de fecha 14/03/1.977 expedida por la antigua Prefectura del Distrito Falcón del Estado Falcón, que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ésta Juzgadora le otorga pleno valor y merito probatorio por cuanto se trata de copia simple de un documento público de los previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de la misma se constata la filiación del funcionario HUGO JOSÉ ISTILLARTE PADILLA con el ciudadano que debe ser citado a través de la presente comisión HUGO RAFAEL ISTILLARTE PEROZO, lo cual subsume este hecho particular dentro de las previsiones del numeral 1° del artículo 82 de la legislación procesal civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, siendo la institución de la inhibición una circunstancia que conlleva a la idoneidad para resolver o actuar en forma imparcial y transparente, esto es, la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso, y ante la manifestación hecha por quien se inhibe de seguir los lineamientos de su conciencia y convicción personal a fin de garantizar su objetividad al actuar y que ésta no se vea comprometida, debe este Juzgadora concluir que efectivamente en el caso bajo estudio se ha verificado el primer supuesto previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el parentesco de consanguinidad en línea recta ascendente entre el ciudadano HUGO JOSÉ ISTILLARTE PADILLA y el ciudadano HUGO RAFAEL ISTILLARTE PEROZO, por lo cual debe forzosamente declararse CON LUGAR la inhibición declarada por el funcionario judicial HUGO JOSÉ ISTILLARTE PADILLA en su condición de Alguacil titular adscrito a este Tribunal comisionado, conforme al contenido del artículo 88 ejusdem, y a fin de asegurar la efectividad y objetividad en el cumplimiento de las actuaciones ordenada por el órgano Superior comitente, relacionadas con la citación del ciudadano HUGO RAFAEL ISTILLARTE PEROZO, se ordena designar un funcionario o funcionaria judicial accidental que cumpla con tales funciones en garantía de la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el funcionario judicial HUGO JOSÉ ISTILLARTE PADILLA en su condición de Alguacil titular adscrito a este Tribunal, para seguir actuando en el presente asunto dado por comisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, relacionada con la citación del ciudadano HUGO RAFAEL ISTILLARTE PEROZO para absolver posiciones juradas en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) seguido por éste en contra del ciudadano ALBERTO JESUS GOTOPO GALLARDO, por existir parentesco de consanguinidad en línea recta ascendente entre el funcionario inhibido HUGO JOSÉ ISTILLARTE PADILLA y el ciudadano a citar HUGO RAFAEL ISTILLARTE PEROZO, y en consecuencia se ordena designar un funcionario o funcionaria judicial accidental que cumpla con tales funciones a fin de asegurar la efectividad y objetividad en el cumplimiento de las actuaciones ordenada por el órgano Superior comitente y en garantía de la tutela judicial efectiva; todo ello con fundamento en los artículos 82 (ordinal 1°), 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 653. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS