REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2015-008344

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadanos: FALCON JUAN CARLOS, CARLOS JOSÉ RIVERO, QUERALES TERÁN ALBERTO JOSÉ, CARLOS VIGUÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.619.331, V-12.020.027, V-7.884.106, V-17.149.410, respectivamente, actuando con el carácter de Delegado de Prevención, Secretario de Finanzas, Suplente del Tribunal Disciplinario, Secretario de organización del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Empresas e Industrias de la Refrigeración, Similares y Conexos del Estado Lara (SITBEIRESCEL).-

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




ÚNICO

En fecha: 06/10/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 07/10/2015, siendo presentada por los ciudadanos: FALCON JUAN CARLOS, CARLOS JOSÉ RIVERO, QUERALES TERÁN ALBERTO JOSÉ, CARLOS VIGUÉS, arriba identificados, actuando con el carácter de Delegado de Prevención, Secretario de Finanzas, Suplente del Tribunal Disciplinario, Secretario de organización del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Empresas e Industrias de la Refrigeración, Similares y Conexos del Estado Lara (SITBEIRESCEL), asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: IDAIRIS DATICA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.027.-

Revisado como ha sido el escrito de solicitud y sus anexos este Tribunal observa lo siguiente: Los solicitantes requieren que el Tribunal se traslade y se constituya en el lugar donde se encuentra su sede de trabajo Refrigeración Duran W. C.A., Rif Nro. J-30523494-9, ubicada en el Kilómetro 17, vía Quíbor, estado Lara, a los fines de dejar constancia de una serie de particulares reflejados en el escrito de solicitud, en donde se estipulo como particular octavo lo siguiente: “(…) CUARTO: de la existencia de partes de equipos de refrigeración que provienen de afuera de las instalaciones ya elaborados. Se deje constancia de los motivos por los cuales dichas partes ya no se elaboran dentro de las instalaciones de la empresa. (…) SEXTO: se deje constancia de los reportes de asistencia, producción del año que se encuentra en curso, comparativo con los periodos anteriores en la que se evidencia la baja producción en las distintas áreas, que afecta y desmejoran los beneficios laborales de los trabajadores; SÉPTIMO: Se deje constancia de los Libros Contables de la empresa donde se evidencien los estados de ganancias y pérdidas, así como del inventario físico y de producción reflejados en los libros de contabilidad de la empresa, así como de las últimas cinco declaraciones de Impuesto Sobre la Renta Realiza; OCTAVO: Este Honorable Tribunal se sirva a tomar declaraciones del personal que labora dentro de la planta…”, observándose del mismo una contradicción por parte de los solicitantes a los fines de tramitar en una misma causa una solicitud de Declaración Testimonial y/o Inspección Ocular.

Ahora bien, respecto a la INSPECCIÓN OCULAR el artículo 1429 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”

Es importante destacar en el presente caso que el contenido de la norma antes señalada, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas puedan con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer, evidenciándose que la parte solicitante requiere del Tribunal “…se sirva a tomar declaraciones del personal que labora dentro de la planta…”, entendiendo quien decide que los solicitantes confunde la Inspección Ocular con un Justificativo de Testigos, consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. aunado que a ello que se pretenden evacuar particulares que no constituye materia de inspección ocular desvirtuando la naturaleza de la misma, siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente solicitud por Inspección Judicial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por los ciudadanos: FALCON JUAN CARLOS, CARLOS JOSÉ RIVERO, QUERALES TERÁN ALBERTO JOSÉ, CARLOS VIGUÉS, arriba identificados, actuando con el carácter de Delegado de Prevención, Secretario de Finanzas, Suplente del Tribunal Disciplinario, Secretario de organización del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Empresas e Industrias de la Refrigeración, Similares y Conexos del Estado Lara (SITBEIRESCEL), asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: IDAIRIS DATICA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.027, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (21/11/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCÍA.

En la misma fecha siendo las (02:38P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec.
EY/EG/09.-
Exp. Nro. KP02-S-2015-008344

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-S-2015-008344 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS: 206° Y 157°.

LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCÍA.