REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-006366
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE(S): ciudadana: MAYRA VIRGINIA SULBARAN MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.160.616, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.021, en su carácter de Administradora Judicial de la Sociedad Mercantil “DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE C.A.”
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ÚNICO
En fecha: 04/11/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 07/11/2016, siendo presentada por la ciudadana: MAYRA VIRGINIA SULBARAN MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.160.616, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.021, en su carácter de Administradora Judicial de la Sociedad Mercantil “DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE C.A.” junto con los ciudadanos: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ E IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.606.558 y V-4.475.780, respectivamente.-
Revisado como ha sido el escrito de solicitud, se observa lo siguiente: La solicitante solicitó el traslado del Tribunal y constitución del mismo sobre un bien inmueble conformado por una casa quinta, ubicada en la calle Bélgica, Quinta Las 7, en la Urbanización Santa Elena, diagonal el Frigorífico Santa Elena, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Si, en el lugar donde se encuentra constituido, funcionan oficinas de la Sociedad Mercantil Detergentes y Jabones del Caribe C.A.- 2) Si, en las oficinas se llevan a cabo, los actas de administradores de la Sociedad Mercantil Detergentes y Jabones del Caribe C.A., e identificación plana del personal de dirección, gerentes, administradores, jefes de contabilidad, de relaciones industriales, de personal y demás personas que ejerzan funciones de dirección o de administración dentro de la prenombrada sociedad mercantil.- 3) Si, los ciudadanos: MAYRA VIRGINIA SULBARAN MELENDEZ, JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ E IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, arriba identificados, con el carácter de administradores judiciales designados de la Sociedad Mercantil “DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE C.A.”, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 04/10/2016, impusieron de su designación, al personal de dirección, gerentes, administradores, jefes de contabilidad, de relaciones industriales, de personal y demás personas que laboran dentro de la prenombrada sociedad mercantil.- 4) Del contenido del acta levantada de entrega de la administración y demás efectos mercantil de la Sociedad Mercantil Detergentes y Jabones del Caribe C.A., por parte de los administradores salientes a los administradores judiciales designados por el citado Juzgado, en donde se posesionan en sus cargos los Administradores Judiciales designados, arriba identificados, suscrita por los Administradores salientes y los Administradores entrantes.-5) De la instalación en las Oficinas administrativas y demás dependencias, por parte de los Administradores Judiciales de Auditores Externos, para la práctica de una auditoría contable en todos los libros de contabilidad llevados por la Sociedad Mercantil Detergentes y Jabones del Caribe C.A., desde el 07/03/2016 hasta el día en que tomen posesión los prenombrados Administradores Judiciales, con identificación de los auditores externos y demás personal auxiliar que los acompañen, debidamente ordenada en la sentencia de fecha: 04/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- 6) De la presencia del ciudadano Licenciado Contador Público Luis Alberto Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.863.823, domiciliado en San Felipe estado Yaracuy. 7) De cualquier otro hecho que señalara en la oportunidad de la evacuación de la prueba.-
Ahora bien, el Código Civil respecto a la INSPECCIÓN OCULAR consagra:
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de la norma antes señalada, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas puede con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, el Dr. Hernando Devis Echandía, ha sostenido lo siguiente:
“…Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales…”. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415).
Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, precisó lo siguiente:
“…Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996; página 475).
Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.
Por todo lo antes expuesto quien aquí decide observa que lo peticionado por la parte solicitante referente a la orden judicial de inspección ocular técnica, en donde la parte solicitante requiere en su particular cuarto “Del contenido del acta levantada de entrega de la administración y demás efectos mercantil de la Sociedad Mercantil Detergentes y Jabones del Caribe C.A., por parte de los administradores salientes a los administradores judiciales designados por el citado Juzgado…” así como también, en su particular quinto requiere “De la instalación en las Oficinas administrativas y demás dependencias, por parte de los Administradores Judiciales de Auditores Externos, para la práctica de una auditoría contable en todos los libros de contabilidad llevados por la Sociedad Mercantil Detergentes y Jabones del Caribe C.A….”,, este Juzgador considera la presente solicitud no se ajusta a la propia naturaleza de la inspección extrajudicial requerida. Por lo que, siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión, es por lo antes expuesto que este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente solicitud por motivo de Inspección Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana: MAYRA VIRGINIA SULBARAN MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.160.616, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.021, en su carácter de Administradora Judicial de la Sociedad Mercantil “DETERGENTES Y JABONES DEL CARIBE C.A.” junto con los ciudadanos: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ E IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, arriba identificados, por no estar ajusta a derecho.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (21/11/2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCÍA.
En la misma fecha siendo las (10:31A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EY/EG/09.-
Exp. Nro. KP02-S-2016-006366
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-S-2016-006366 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS: 206° Y 157°.
LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCÍA.
|