REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP02-V-2014-002075
DEMANDANTE: ANGELICA MARIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.667.524, de este domicilio.

APODERADO: REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 116.336, de este domicilio.

DEMANDADO: REIWNER IBRAHIN VALERA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.227.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de julio de 2014, por la ciudadana ANGELICA MARIA JIMÉNEZ, asistida por el abogado REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, contra el ciudadano REIWNER IBRAHIN VALERA JIMENEZ, por reconocimiento de documento privado (fs. 1 y anexos del folio 2 al 7).
En fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de el demandado para su comparecencia en juicio dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda (f. 8).
En fecha 8 de agosto de 2014, la ciudadana Angélica María Jiménez, asistida por el abogado Reinaldo Rafael Jiménez, confirió poder Apud-Acta al abogado Reinaldo Rafael Jiménez (f. 9).
En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano Reinaldo Rafael Jiménez, consignó copia simple del libelo de demanda y autos de admisión, a fin de librar las respectivas compulsas (f. 10).
Por auto dictado en fecha13 de agosto de 2014, el tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada (f. 11) cuya resulta riela al folio 12.
En auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el abogado Reinaldo Rafael Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo y devolver la original, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 2 de octubre de 2014 (fs. 13 al 14).
En fecha 7 de octubre de 2014 (vuelto del f. 14), el abogado Reinaldo Jiménez, retiro original de Certificado de Registro de Vehículo.
En fecha 9 de noviembre de 2016 f. 15, el Juez del Tribunal se abocó al conocimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de la parte actora fue en fecha 29 de septiembre de 2014, por el abogado Reinaldo Jiménez actuando en su carácter que consta en autos, donde consignó copias fotostática simple de “certificado de registro de vehículo” a fines de ser certificada la cual fuese devuelta, a solicitud de la parte demandante, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado, intentada por la ciudadana ANGELICA MARIA JIMÉNEZ, asistida por el abogado REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, contra el ciudadano REIWNER IBRAHIN VALERA JIMÉNEZ, todos ya identificados.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental

Abg. Jessica Giménez