REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Noviembre del 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000549
SOLICITANTES: OSDUALD OSCAR SUAREZ DE FREITAS y CARLA VIOLETA SUAREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.899.258 y V-18.862.157 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO E. RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 07 de junio de 2016, por los ciudadanos OSDUALD OSCAR SUAREZ DE FREITAS y CARLA VIOLETA SUAREZ VASQUEZ, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 25 de noviembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Argimiro Bracamonte, casa N° 70, Parroquia El Cují, Sector Sabana Grande, Barquisimeto estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de Abril del año 2011, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar
En fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación y a consignar copia de la cédula de identidad de la ciudadana cónyuge. El 03 de agosto de 2016, la ciudadana Carla Violeta Suarez Vásquez otorgó Poder Judicial Apud-Acta a los Abogados Julio Ramírez Rojas y Julio Ramírez León. El 04 de agosto de 2016, compareció el apoderado judicial y consignó lo solicitado por el Tribunal. El 16 de septiembre de 2016, el Tribunal ratificó auto de fecha 15 de junio de 2016. Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2016, el apoderado judicial indicó lo solicitado por el Tribunal. En fecha 17 de octubre de 2016, se admitió la solicitud. El 20 de octubre de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de noviembre de 2010, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSDUALD OSCAR SUAREZ DE FREITAS y CARLA VIOLETA SUAREZ VASQUEZ las cuales rielan en los folios once y doce (11 y 12) del presente asunto, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos
3.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: OSDUALD OSCAR SUAREZ DE FREITAS y CARLA VIOLETA SUAREZ VASQUEZ, plenamente identificados en autos
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSDUALD OSCAR SUAREZ DE FREITAS y CARLA VIOLETA SUAREZ VASQUEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 399, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental
Abg. Jessica Giménez
JCGG/JaG/Im
|