REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Noviembre 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000850
SOLICITANTES: ANA CATERINA LEDDA PUGGIONI y SAMIR JESÚS MONTAÑÉZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.461.610 y V-2.918.638, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NILOVNA VELASCO MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.359
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 22 de Septiembre de 2016, por los ciudadanos ANA CATERINA LEDDA PUGGIONI y SAMIR JESÚS MONTAÑEZ ESCALONA plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 12 de Diciembre de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Guárico Distrito Morán, estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Concordia, Calle 3 N° 24, Municipio Iribarren, estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre SAMIR HENRIQUE MONTAÑEZ LEDDA y CESAR AUGUSTO MONTAÑEZ LEDDA.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó a los solicitantes a consignar copias de la cédula de identidad de los hijos. En fecha 18 de octubre de 2016, los solicitantes consignaron lo solicitado por el Tribunal. En fecha 19 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia. En fecha 20 de octubre de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ANA CATERINA LEDDA PUGGIONI y SAMIR JESUS MONTAÑÉZ ESCALONA las cuales rielan en los folios tres y cuatro (03 y 04) del presente asunto, este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Original del Acta de matrimonio, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, emanada del Registro Civil Municipio Guárico, Distrito Morán Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de diciembre de 1979, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original y Copia certificada del acta de nacimiento de los hijos, ciudadanos: SAMIR HENRIQUE y CESAR AUGUSTO, insertas en los folio seis y siete (06 y 07), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados.
4. Copias de las cédulas de identidad de los hijos, ciudadanos: SAMIR HENRIQUE y CESAR AUGUSTO, las cuales rielan en los folios diez y once (10 y 11) este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANA CATERINA LEDDA PUGGIONI y SAMIR JESUS MONTAÑÉZ ESCALONA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA CATERINA LEDDA PUGGIONI y SAMIR JESUS MONTAÑÉZ ESCALONA, plenamente identificados en autos.
En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Municipio Guárico, Distrito Morán Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 114, folio 174 del libro de matrimonios correspondiente al año 1979.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Noviembre de 2016.Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental
Abg. Jessica Giménez
JCGG/JaG/Im
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