REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Noviembre 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000943

SOLICITANTES: JOE YOLBERTO SOTO GUTIERREZ y MARILUZ QUERALES GARRIDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.844.061 y V-13.603.634, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ALBERTO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.952
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 13 de octubre de 2016, por los ciudadanos JOE YOLBERTO SOTO GUTIERREZ y MARILUZ QUERALES GARRIDO plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 30 de agosto de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en El Cují, vía a Duaca, Sector Prados del Norte 1, Calle Puente Negro, con Avenida Ferrocarril Bolívar, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre YOLBERTH JESUS SOTO QUERALES y YOHALBER ALEJANDRO SOTO QUERALES.

En fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la solicitud, en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia. En fecha 20 de octubre de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tamaca, hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de agosto de 1996, y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOE YOLBERTO SOTO GUTIERREZ y MARILUZ QUERALES GARRIDO las cuales rielan a los folios dos, tres, cuatro y cinco (02 al 05) del presente asunto, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Original del acta de nacimiento de los hijos y copia de la cédula de identidad de los mismos, ciudadanos: YOLBERTH JESUS y YOHALBER ALEJANDRO, insertas en los folio seis, siete, ocho y nueve (06 al 09), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOE YOLBERTO SOTO GUTIERREZ y MARILUZ QUERALES GARRIDO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOE YOLBERTO SOTO GUTIERREZ y MARILUZ QUERALES GARRIDO, plenamente identificados en autos.
En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Registro Civil de la Parroquia Tamaca, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 148, del libro de matrimonios correspondiente al año 1996.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de noviembre de 2016.Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental

Abg. Jessica Giménez
JCGG/JaG/Im