REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-003251
SOLICITANTES: ciudadanos BETZABETH COROMOTO CALDERA y FRANKLIN RAFAEL COLMENAREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.877.528 y 7.449.634 respectivamente. –
ABOGADO ASISTENTE: Carolina Azorena Liscano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 219.552.-
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE (aclaratoria).-

I
Con vista a la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana BETZABETH CALDERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.477.528, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 205.216, y por cuanto se evidencia el error material contenido en la sentencia de fecha 01 de julio de 2016, es por lo que esta Juzgadora a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria de oficio procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).-

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, por cuanto se evidencia en el contenido de la sentencia específicamente en el particular PRIMERO donde a letra reza lo siguiente: “la ex cónyuge cede el 50% de los derechos de propiedad que posee”, siendo lo correcto “el ex cónyuge cede el 50% de los derechos de propiedad que posee”.
Asimismo respecto al particular SEGUNDO donde dice: “la ex cónyuge cede el 50% de los derechos de propiedad que posee”, siendo lo correcto “el ex cónyuge cede el 50% de los derechos de propiedad que posee”. Entonces, considera esta juzgadora que de la revisión efectuada al escrito libelar y a las demás actas que conforman la presente solicitud se evidencia que efectivamente se incurrió en un error material, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar el error denunciado y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de la aclaratoria en la sentencia de fecha 01 de julio de 2016; por lo que donde se indicó en el particular PRIMERO como: “la ex cónyuge cede el 50% de los derechos de propiedad que posee”, siendo lo correcto “el ex cónyuge cede el 50% de los derechos de propiedad que posee”. Y el particular SEGUNDO donde dice: “la ex cónyuge cede el 50% de los derechos de propiedad que posee”, siendo lo correcto “el ex cónyuge cede el 50% de los derechos de propiedad que posee”. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de julio de 2016.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
KP02-S-2016-003251
ASIENTO LIBRO DIARIO: 100