REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°

EXP. Nº 1.771-2016
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA ACOSTA CUICAS
DEMANDADO: PASTOR ALFREDO RAMOS TOVAR
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.867.014, actuando en representación de los niños (se omite su identidad conforme a los dispuesto en el artículo 65 de la L.0.P.N.N.A.), quien manifestó que el padre de sus hijos el ciudadano PASTOR ALFREDO RAMOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.844.136, si cumple con la manutención pero no es constante y cuando le da no es suficiente, por lo que requiere que aporte la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales del salario que devenga, y en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
En fecha 30 de mayo de 2016, la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA CUICAS, presenta demanda por obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
En fecha .31 de mayo de 2016, se dicta Auto de admisión de la demanda, se libró Oficio Nº 2620-252, dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público informando de la demanda; se libro comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se practique la citación del demandado..
El día 11 de julio de 2016, el ciudadano Pastor Alfredo Ramos, se da por citado.
El día 25 de Octubre de 2016, al acto conciliatorio sólo compareció el ciudadano PASTOR ALFREDO RAMOS. Ese mismo día la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 26 de Julio, dos (2) de los Niños beneficiarios ejercieron el derecho a ser oídos, de lo cual se levanto acta.
En fecha 29 de julio de 2016, se dicta Auto para mejor proveer, donde se acuerda diferir la sentencia en virtud de que no consta el informe solicitado al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Crespo.
En fecha 09 de agosto, se dicta auto acordando corregir la foliatura del expediente, en virtud de consignarse la comisión recibida.
en fecha 08 de Noviembre, se recibe informe de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Crespo.
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

Analizadas las actas procesales y demostrada como consta en autos la filiación entre la Niña (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) beneficiaria de la acción y el ciudadano PASTOR ALFREDO RAMOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.844.136, según se desprende de la copias certificadas de actas de nacimiento que cursa en el folio dos (2), tres (3) y cuatro (4) del expediente, se declara procedente la demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Se evidencia que en la demanda de obligación de manutención formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA, señala que el padre de sus hijos el ciudadano PASTOR ALFREDO RAMOS, cumple con la manutención pero no es constante y cuando le da no es suficiente, por lo que requiere que aporte la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales del salario que devenga, que el padre aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos como medicinas, ropa, calzados, gastos de navidad y que les confiera para los gastos de navidad y fin de año la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), fijada la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano Pastor Ramos, reconoce que durante 13 años convivió con la demandante, que procrearon tres (3) hijos, manifiesta que el día 30 de enero de 2016, la madre de sus hijos sin motivo alguno abandonó el hogar y a sus hijos, que al día siguiente volvió y se llevo a dos de ellos, dejando en la casa a su hija mayor, lo cual participó en la Escuela donde cursan estudios los Niños, que en fecha 10/02/2016 dicha ciudadano lo denuncia ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde le establecen como medida que debía desalojar la vivienda y es allí donde le dan entrada a ella nuevamente al hogar, debiendo mudarse para que su mamá quien es enferma y debe ayudar tal como consigna anexos, manifiesta que es albañil y por lo tanto no labora bajo dependencia, que en los actuales momentos por la carencia de materiales de construcción casi no tiene trabajo, niega, rechaza y contradice que cumpla de manera inconstante con la manutención de sus hijos; niega, rechaza y contradice lo solicitado en la demanda de otorgar la cantidad de Bs. 15.000 semanales y Bs. 200.000 para los gastos de navidad y fin de año, ya que como indica no tiene un trabajo fijo y en la actualidad no consigue casi trabajos de construcción que realizar, argumenta que durante todo el tiempo que convivieron en familia cumplió con el 100% de los gastos y que después que salió de hogar siempre ha cumplido enviándole comida con uno de sus hijos, ofrece cumplir con el 35% del salario mínimo mensual pagadera en forma quincenal.
En la etapa probatoria ninguna de las partes presentó escrito de pruebas, por lo que no existen elementos que valorar.
Para decidir se observa: De las Actas procesales se evidencia que el ciudadano PASTOR ALFREDO RAMOS, expuso sus alegatos que motivaron su separación y propone otorgar el 35% del equivalente a un salario mínimo para la manutención de sus hijos; ahora bien, quien juzga observa que el demandante no labora bajo dependencia y que son 3 hijos por quienes debe velar en su manutención, todos de corta edad quienes requieren del concurso asistencial de ambos progenitores para sus subsistencia, motivo por el cual estima prudente fijar una manutención de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, debiendo ser cancelados a razón de cuotas quincenales de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) cada una, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMETNE CON LUGAR de la demanda por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA CUICAS, en contra del ciudadano PASTOR ALFREDO RAMOS TOVAR, suficientemente identificados, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, debiendo ser cancelados a razón de cuotas quincenales de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) cada una.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, recreación, cultura y deporte, el padre deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) y que la madre cubrirá el otro Cincuenta por ciento (50%).
En cuanto a los gastos de navidad se establece que el padre deberá otorgar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), para así cubrir los gastos de ropa y calzados propios de navidad y fin de año.
.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 206° y 157°.-
El Juez
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.
El Secretario

Abog. Richard Valera Quevedo
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m.
El Secretario

Abg. Richard Valera Quevedo.