REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°

EXP. Nº 1.428-2014.-
DEMANDANTE: LOURDES MERCEDES MELENDEZ PERDOMO
DEMANDADO: DANIEL JOSE PEREZ OVIEDO
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la presente causa de Revisión de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana LOURDES MERCEDES MELENDEZ PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.451.421, de este domicilio, donde solicita la revisión de la manutención de sus hijas (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) por lo que pide sea llamada el ciudadano DANIEL JOSE PEREZ OVIEDO YENNIFER VIRGINIA PEREZ PLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.730.726, de este domicilio, y conceda una obligación de manutención de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) del salario que devenga.
En fecha 12 de julio de 2016, se dicta Auto de Admisión de la solicitud de Revisión y se oficia a la Fiscalía 15 del Ministerio Público informando de la revisión.
En fecha 20 de Septiembre 2016, la Alguacil consigna, boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 23 de Septiembre de 2016 se levanta Acta dejando constancia que la parte demandante no compareció. Ese mismo día el ciudadano DANIEL JOSE PEREZ OVIEDO, dio contestación a la demanda.
En fechas 06 de Octubre, se dicta Auto donde se acuerda diferir la sentencia y se acuerda notificar a la parte actora a los fines de que comparezcan las beneficiarias de la acción a ejercer el derecho a ser oída.
En fecha 26 de Octubre de 2016, se escucho a las beneficiarias de la acción.

MOTIVA:

Analizadas las actas procesales, se puede observar que la filiación entre las beneficiarias de la acción y el ciudadano DANIEL JOSE PEREZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.730.726, se encuentra demostrada en autos tal como consta en los folios 3, 4, 5 y 6 del expediente, por lo que se declara procedente la revisión solicitada, y así se establece. Se evidencia que en la revisión de obligación de manutención presentada por la ciudadana LOURDES MERCEDES MELENDEZ PERDOMO, actuando en su condición madre, donde niega, rechaza y contradice lo solicitado por la madre de sus hijas, alega que dos de sus hijas están con una tía materna y dos las tiene la mamá pero que él las ayuda con Bs. 1.500 semanal y con lo que puede, ahora bien le ofrece Bs. 2.000 semanales y que la madre lo ayude con lo de la escuela porque es él quien las representa, y que los demás gastos sean cubiertos en un 50% cada uno.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que no existen elementos que valorar.
Para decidir se observa: Se evidencia de autos que la ciudadana LOURDES MERCEDES MELENDEZ, requiere que la obligación de manutención se aumente a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, lo cual fue rechaza por el padre bajo el alegato de que dos (2) de las hijas se encuentran viviendo con una tía materna y las otras dos (2) aunque viven con la madre, él las ayuda y las representa en los estudios; estando en la oportunidad de escuchar a las beneficiarias de la acción, acudieron tres (3) quienes manifestaron que ambos padres la ayudan, destacaron que su padre esta pendiente y les ayuda económicamente, ahora bien, ante tal solicitud quien juzga considera necesario tomar en cuenta algunas circunstancias como el hecho de que la inflación en el país es bastante elevada y que lo solicitado por la madre es aceptable de acuerdo con las necesidades básicas para sus hijas, así sea que sólo tiene bajo su mismo techo a dos (2) de las niñas, por lo tanto existe la necesidad de apoyo económico para las hijas quienes en razón de su edad y por encontrarse cursando estudios no generan por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a las necesidades de subsistencia, dependiendo del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento de la manutención reclamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia estima prudente quien juzga acordar la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, y así se establece.


DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LOURDES MERCEDES MELENDEZ PERDOMO, en contra del ciudadano DANIEL JOSE PEREZ OVIEDO, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se establece como manutención la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, pagaderos en cuotas semanales de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) cada una.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación y deportes, deberán se cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
Se establece que el padre debe cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de navidad y fin de año
Se establece que el padre debe cubrir el Cincuenta por ciento (50%) los gastos de útiles y uniformes escolares los cuales deberán ser cancelados en la oportunidad en que el ente empleador haga efectivo dicho pago.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis.- Años: 206° y 157°.-
El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera

Seguidamente quedó publicada a las 3:20 p.m
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.