REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 206° 157°
EXP. Nº 1.767-2016
DEMANDANTE: NINFA CARRILLO CHIA
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO VASQUEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana NINFA CARRILLO CHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.424.427, actuando en representación del Niño (se omite su identidad conforme a los dispuesto en el artículo 65 de la L.0.P.N.N.A.), quien manifestó que el padre de sus hijos el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO VASQUEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.272.832, no cumple con sus obligaciones, por lo que requiere que aporte la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales del salario que devenga, y en caso de negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
En fecha 23 de mayo de 2016, la ciudadana NINFA CARRILLO CHIA, presenta demanda por obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dicta Auto de admisión de la demanda, se libró Oficio Nº 2620-245, dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público informando de la demanda.
El día 2 de Septiembre de 2016, la Alguacil suplente consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
El día 23 de Septiembre de 2016, al acto conciliatorio, no comparecieron las partes. Ese mismo día la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 30 de Septiembre la parte demandada presentó escrito de pruebas.
El día 03 de octubre de 2016, la parte demandante presento escrito.
En fecha 06 de Octubre, se dicta auto difiriendo la sentencia por cuanto no consta en autos el ejercicio del derecho a ser oídos los beneficiarios de la acción. Se notificó a la madre de los Niños en fecha 18/10/2016.
Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.
MOTIVA:
Analizadas las actas procesales y demostrada como consta en autos la filiación entre el Niño (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) beneficiarios de la acción y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO VASQUEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.272.832, según se desprende de las copias de actas de nacimiento que cursan en los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, se declara procedente la demanda de obligación de manutención, y así se establece. Se evidencia que en la demanda de obligación de manutención formulada por la ciudadana NINFA CARRILLO CHIA, señala que el padre de sus hijos el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO VASQUEZ, no cumple con la obligación de manutención, Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales, que el padre aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos como medicinas, ropa, calzados, útiles y uniformes escolares, y requiere que aporte la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2000.000,oo) para los gastos de navidad y fin de año, que en caso de negativa se le aplique la Ley; estando en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO, señala que desde el año 2006 su salud se fue deteriorando y las cosas no son iguales, pero que no ha dejado de ser responsable con sus hijos menores en la medida que puede, que nunca dejara de ayudarlos y que en lo que situación del país mejore con el favor de Dios todo será mejor; que en cuanto a su salud esta tratando de recuperarse gracias a la ayuda de su hermano Carlos Mario, que en el próximo mes debe someterse a una intervención quirúrgica y que no tiene trabajo ni pensión, no tiene bienes de fortuna y que esta abierto a una investigación por parte del Tribunal; que la casa donde viven no es de ellos pero que no abandonara a su familia.
En la etapa probatoria la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales se pasan a valorar: Primero: Promueve Informe Médico emitido por el Dr. Luis José Toledo, Informe de eco doppler venoso de miembros inferiores y examen de Laboratorio de Anatomia patológica, de donde se desprende que el ciudadano Gustavo Acevedo, presenta Tomor Anal, insuficiencia severa del sistema venoso superficial bilateral e insuficiencia venoso moderada del sistema venoso profundo bilateral, además de osteoartrosis en rodilla izquierda, a los que se les confiere valor probatorio de las enfermedades que padece el demandado, y así se establece.
Para decidir se observa: De las Actas procesales se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO VASQUEZ, no labora bajo dependencia, además manifiesta que por problemas de salud no puede coadyuvar en la manutención de sus hijos como lo exige la madre, consigna entre las pruebas los informes médicos donde se reflejan las patologías que presenta, además indica que debe someterse a una intervención quirúrgica y que ayuda en lo que puede a sus hijos, sin embargo no ofrece cantidad cierta de dinero para la manutención, ahora bien, existe un hecho notorio y es que los Niños requieren de la asistencia de ambos padres para su manutención, por lo que es responsabilidad del padre cumplir con su deber de brindarle una manutención justa, que cubra sus necesidades. Por lo tanto este Tribunal estima justo y prudente acordar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) quincenales, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NINFA CARRILLO CHIA, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO VASQUEZ, suficientemente identificados, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) quincenales.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, recreación, cultura y deporte, el padre deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) y que la madre cubrirá el otro Cincuenta por ciento (50%).
Para cubrir los gastos de útiles, uniformes y calzados escolares el padre deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, para lo cual se insta acudir con sus hijos en la compra de los mismos y no esperar a que la madre realice las compra para compensar su cuota.
En cuanto a los gastos de navidad se establece que el padre deberá asumir la compra de la ropa y calzado (estrenos) del 24 de Diciembre de cada año, y la madre deberá cubrir los gastos de fin de año (31 de Diciembre)..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 206° y 157°.-
El Juez
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.
El Secretario
Abog. Richard Valera Quevedo
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m.
El Secretario
Abg. Richard Valera Quevedo.
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