REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 21 de Noviembre del Dos Mil Dieciséis.
Años: 206º y 157º

ASUNTO: 266-2016
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano: JESUS MARIA ARANGUREN PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.947.288 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, HENRY ALFONZO NIELSEN GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.175, en el cual solicita ser declarado UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano FRANCISCO JOSE ARANGUREN, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-424.395, quien falleció Ab-Intestato, el día siete de Abril del Dos Mil Cinco, en el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, según consta en Acta de Defunción Nº 821, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, hoy Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó librar Edicto y luego las declaraciones de los testigos que presentara el solicitante.-
Formulada oposición en fecha 02-11-2016, este Tribunal observa que la misma no es procedente, ya que la ciudadana ANA FRANCISCA PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.912.751, no es heredera del ciudadano FRANCISCO JOSE ARANGUREN, sino que basa su argumentación en la existencia de una comunidad de bienes producto del matrimonio entre su madre GREGORIA PARRA y FRANCISCO JOSE ARANGUREN, la cual no ha sido partida y que el solicitante pretende con esta solicitud de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO vender el inmueble en cuestión, ahora bien, quien administra justicia considera que estamos en presencia de una jurisdicción voluntaria que no se ve afectada por la oposición presentada, ya que el fin único es declarar a quien demuestre su condición de heredero, y así se establece.
Por cuanto se estima suficiente en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones contestes y apreciables de los testigos evacuadas por ante este Tribunal y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que el de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima, ni natural.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos: José Miguel Urdaneta Aguilar y Genrry Ramón Linares González, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.259.178 y V-3.877.449, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA al ciudadano JESUS MARIA ARANGUREN PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.947.288, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del difunto FRANCISCO JOSE ARANGUREN. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez:

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
El Secretario:

Abg. Richard Alexander Valera Q.

LRAP/bonia