REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

SOLICITUD: 00751-16
SOLICITANTES VICTOR JOSEL ORFILA Y BELKIS JOSEFINA CALZADILLA PIÑANGO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº V-5.900.690 Y V-10.387.792.
APODERADO JUDICIAL ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.544.
OPOSITORA KARELY DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nrsº V-19.956.752.
ABOGADO ASISTENTE OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS. Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.596.
CAUSA Declaración Única Universal De Heredero.
MOTIVO Oposición
SENTENCIA Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


Vista la oposición realizada por la ciudadana KARELY DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.956.752, procediendo con el carácter de representante legal de la niña ASHLY DE LOS ANGELES ORFILA MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS con inpreabogado Nº 15.596, a las solicitud de la declaración única y universales herederos interpuesta por los ciudadanos VICTOR JOSEL ORFILA Y BELKIS JOSEFINA CALZADILLA PIÑANGO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº V-5.900.690 y V-10.387.792, debidamente asistida por el abogado ERENESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA con inpreabogado Nº 52544, en la solicitud Nº 00751-16, y en la solicitud Nº 770-16, presentada por la ciudadana SARIS CRISTINA CASTILLO JUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.749.001, debidamente asistida por el abogado DAISYS SALAS HERNANDEZ con inpreabogado Nº 39.851, acumulada a la solicitud Nº 00751-16, quienes solicitan se les declaren como Únicos Universales Herederos del de cujus JOELBIN JOSE ORFILA CALZADILLA, en su cualidad de herederos la primera en su condición de padres y la segunda en su condición de cónyuges, en razón de que para la fecha de fallecimiento del decuyus JOELBIN JOSE ORFILA CALZADILLA, 06 de agosto de 2016, se encontraba embarazada de él, donde en fecha13 de Octubre de 2016 dio a luz a una niña hembra que lleva pronombre ASHLY DE LOS ANGELES ORFILA MARQUEZ, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 1257 que acompaña al presente escrito.
Asimismo señala que el decuyus JOELBIN JOSE ORFILA CALZADILLA se encontraba divorciado de la solicitante Saris Cristina Castillo Juárez, tal como se desprende de la sentencia de divorcio dictaminada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 9 de agosto 2015 y ejecutoriada 9 de diciembre 2015, revelando al tribunal en el lapso de la oposición a la solicitud conforme al articulo 770 del Código De Procedimiento Civil, que los padre del fallecido JOELBIN JOSE ORFILA CALZADILLA, no pueden ser sus herederos, pues al existir descendientes, los ascendiente quedan excluidos y por el otro lado la ciudadana Saris Cristina Castillo Juárez, quien dice ser viuda del fallecido se encontraba ya divorciado al momento de su fallecimiento, evidenciándose que no tiene la cualidad de viuda ni cualidad de heredera. Motivos por el cual ejerce la oposición a la presente solicitud por cuanto la única y universal heredera del de cuyus JOELBIN JOSE ORFILA CALZADILLA, es su hija ASHLY DE LOS ANGELES ORFILA MARQUEZ.
Tribunal pasa a decir sobre la oposición realizada bajo las siguientes consideraciones:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos, no existiendo una verdadera litis o contención. Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..” ( subrayado y negrilla nuestro).

Asimismo, es significativo señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:

“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”

Desprendiéndose de lo anterior que los justificativos, no requieren de impugnación ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra del justificativo.
Así púes, que la presente la solicitud de la declaración única y universales herederos, que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente; aunado a la norma legal en comento y al haber formulado oposición la ciudadana KARELY DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, Venezolana soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.956.752, , procediendo con el carácter de representante legal de la niña ASHLY DE LOS ANGELES ORFILA MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.596, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción especial y contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa, que declarar la desestimación de las solicitudes interpuesta por los ciudadanos VICTOR JOSEL ORFILA Y BELKIS JOSEFINA CALZADILLA PIÑANGO, y SARIS CRISTINA CASTILLO JUAREZ, ya identificados por consiguientes se sobresede el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes en la jurisdicción competente. Conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
por las razones arriba apuradas, éste Juzgado Cuatro de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, de las solicitudes de la declaración única y universal de hederemos, presentada por los ciudadanos VICTOR JOSEL ORFILA Y BELKIS JOSEFINA CALZADILLA PIÑANGO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº V-5.900.690 y V-10.387.792, y SARIS CRISTINA CASTILLO JUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.749.001.

SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente solicitud.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Ordinario Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare a los Dieciséis días del Mes de Noviembre de 2016 Años: 206º y 157º.

La Jueza

Abg, BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ

La secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
Stria.
BJO/




Solicitud 00751-16/16-11-2016.