REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°

SOLICITUD Nº 00757-16.
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE GODOY DELGADO.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: JULIO R. FIGUEREDO.
DE CUJUS: JOSE MANUEL GODOY PIMENTEL.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE GODOY DELGADO venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.775, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977, mediante la cual solicita se le declare a el y al ciudadano ARNOLDO JOSE GODOY DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.497 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del causante JOSE MANUEL GODOY PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.370.619 y quien falleció ab intestato, el día 04 de septiembre del año 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de insuficiencia respiratoria aguda.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSE MANUEL GODOY PIMENTEL expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 1029, del año 2016.
2. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copias de las cedulas de Identidad de los ciudadanos mencionados en la solicitud en su condiciones de hijos del causante.
3. copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A de la causante JOSE MANUEL GODOY PIMENTEL con la ciudadana CARMEN AIDA DELGADO GUDIÑO, suscrita por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal le da entrada y a los fines de admitirla, se insta al solicitante a hacer aclaratoria (folio 12).
En fecha 27 de octubre de 2016, el solicitante ANTONIO JOSE GODOY DELGADO, debidamente asistido por el abogado JULIO R. FIGUEREDO Inpreabogado Nº 14.977, consignan escrito haciendo la aclaratoria solicitada por el tribunal y poder apud acta (folios 13 y 14).
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 15 y 16).
En fecha 10 de noviembre de 2016, la abogada JHOLENNY G. HOSTO Inpreabogado Nº 236.450, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 17 al 19).
En fecha 25 de noviembre de 2016, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 20).
En fecha 30 de Noviembre de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas GENESIS AIXA LIBERON CORDERO y ALBANI GRACIELA PEREZ LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.018.801 y V-24.538.679, respectivamente, y domiciliadas en Urbanización Antonio José de Sucre y el Barrio 19 de Abril ambos del Municipio Guanare estado Portuguesa;, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTONIO JOSE GODOY DELGADO, de igual manera conocieron a su padre, el causante JOSE MANUEL GODOY PIMENTEL, y que de igual forma saben y les consta que falleció el 04 de septiembre del año 2016, que al morir dejo como únicos universales herederos a sus dos (2) hijos identificados en la solicitud, que no dejo otras descendencias legitimas, naturales ni adoptivas que puedan concurrir con ellos a la herencia o montepío, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a las ciudadanas ANTONIO JOSE GODOY DELGADO, ARNOLDO JOSE GODOY DELGADO no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a las ciudadanas ANTONIO JOSE GODOY DELGADO y ARNOLDO JOSE GODOY DELGADO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.476.775, V-13.484.497 respectivamente, la existencia de su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus JOSE MANUEL GODOY PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.370.619, y quien falleció ab intestato, el día 04 de septiembre del año 2016, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de insuficiencia respiratoria aguda. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 25 folios útiles.

Conste,


BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00757-16.