REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 21 DE NOVIEBRE DE 2016
205° y 156°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUISANA KIBERLEY RAMIREZ GALLARDO y ELEAZAR JOSE MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.191.242 y V- 9.940.430 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadana: MARIA APOLINAR RODRIGUEZ DE MARIÑO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.863.212, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE GARCIA FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.923, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad municipal, el cual tiene un área de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (939,60 mts2) siendo sus linderos; Norte: Con la mencionada calle La Florida; Sur: Con propiedad que es o fue de la ciudadana: Ecmari Mariño; Este: Con propiedad que es o fue de la ciudadana: Fidela Gallardo y Oeste: Con propiedad que es o fue de la ciudadana: Reina Gallardo. Las bienhechurías consisten en: Una (01) casa de habitación familiar, fabricada con las siguientes características área de construcción: seis metros con ochenta y cinco centímetro (6,85 mts) de ancho por quince metros con veinte centímetro de larga (15,20 mts) de largo, es decir un total de CIENTO CUATRO METRO CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (104,12 mts2), paredes de bloques de cementos frisado, techo de zinc, piso de cemento, tres (03) habitaciones, dos (02) puertas de metal, cinco (05) ventanas, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño. Cuyas bienhechurías tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadana: MARIA APOLINAR RODRIGUEZ DE MARIÑO, antes identificada, los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-

LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

Solic. Nº 2016-83