REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2016-001153

Por recibida y vista la anterior demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2016, por el abogado Paúl Antonio Rangel Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leyda Mariana Villamizar Silva, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.209, contra la ciudadana Gasulinda Telo De Bastos venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.147.497, mediante la cual pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito sobre el local ubicado en la planta baja de la casa distinguida con el Nº 131, situada entre las Esquinas de Boyacá y Junín Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital, para que el Tribunal, para que en el supuesto de que la arrendataria opte por hacer uso de la prórroga legal, le notifique que la misma empezó a correr a partir del 11 de junio de 2.015, que se declare el derecho que tiene la arrendadora de inspeccionar el local comercial y se declare además que de hacer uso de la prorroga legal deberá entregar el local comercial al día siguiente de su culminación, fundamentando su pretensión en lo previsto en el artículo 228 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2º, 26 y 40 literal g, respectivamente de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal a los fines de su admisibilidad observa
I
Expone la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 10 de abril de 2014, su representada celebró un contrato de arrendamiento de un local comercial, ubicado en la Planta Baja de la casa distinguida con el Nº 131, situada en la Calle Este 14, entre las Esquinas de Boyacá y Junín, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital cuya duración sería de un año exacto, prorrogable sólo si las partes lo acordaban por escrito.
Que con la intención de realizar reparaciones al inmueble una vez transcurrido el año del contrato notificó la no renovación del contrato y el inicio de la prorroga legal y tanto la arrendadora como la demandada se presentaron ante la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, donde no hubo conciliación alguna.
Que la arrendataria notificó a la arrendadora haberla demandado ante el Juzgado Sexto de Municipio quien quedó citada en fecha 16 de diciembre de 2.015, sin embargo no ha podido contestar la demanda por que su ex cónyuge también fue demandado y no ha sido citado y es por ello que ha acudido a demandarla por cumplimiento de contrato.
-II-
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante, pese a señalar que se trata de un cumplimiento de contrato ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia mero declarativa que acoja su pretensión de que en caso que la arrendataria se acoja a su derecho de hacer uso de “la prorroga legal” que le corresponde, el Tribunal le notifique que la misma empezó a regir a partir del día 11 de junio de 2.015, que adicionalmente se declare el derecho que tiene de inspeccionar el inmueble y establezca se decrete que al terminar el período de prorroga legal deberá entregar el inmueble arrendado.
Siendo esto así, quien aquí decide estima necesario realizar las siguientes precisiones:
La institución del contrato de arrendamiento en materia de locales comerciales se encuentra regida por el orden público, ex artículo 3 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales a tenor del cual, los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Norma jurídica que debemos analizar de manera concordada con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, en cuya virtud no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Ahora bien, la lectura del libelo de la demanda patentiza que la acción que hace valer la parte actora en juicio, no se encuentra inmersa en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y en vista de ello, se hace necesario establecer los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión, estableciendo en este caso de la forma mas clara y precisa la facultad que tiene juez al decidir en este ámbito.
Han sido muchos los criterios doctrinarios sobre los juicios que resultan improponibles, siendo necesario destacar la posición fijada por el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, la cual consiste en que: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
A diferencia del criterio anterior, el maestro Piero Calamandrei, ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
En este orden de ideas, es preciso acotar que el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva: Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Es decir, lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente; que es lo que en oportunidades ha sido llamado rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.
2) Improponibilidad Subjetiva: Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que, en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.
En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, el juez al actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.
En el caso sub iudice, el supuesto de hecho planteado en sustento de la pretensión deducida, se subsume en el supuesto fáctico referido a la improponibilidad objetiva, pues lo pretendido por el actor no puede ser juzgado por el ordenamiento venezolano; al no ser una acción tutelada, situación que conlleva a establecer los efectos que produce tal declaratoria realizada in limine litis, la cual constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que generaría perfectamente cosa juzgada.
En efecto, debe expresamente señalarse que la determinación de si la prorroga legal se encuentra vencida compete específicamente al Tribunal que eventualmente le corresponda decidir el fondo de un juicio cuya pretensión esté estrechamente vinculada al desalojo por vencimiento del contrato, tal y como lo dispone la ley especial aplicable al presente caso.
De tal manera que, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible la presente demanda, pues en el caso sub judice, la acción de la parte actora no es tutelable en derecho; así se decide.-
-III-
En razón a las consideraciones anteriormente realizadas así como en la propia afirmación de hecho que esgrime la parte actora en su escrito de demandada, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la demandada incoada por la ciudadana LEYDA VILLAMIZAR contra la ciudadana GASULINDA TELO DE BASTOS, por improponibilidad manifiesta de la Acción.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza;

Leticia Barrios Ruiz
La Secretaria,

Marina Sánchez Gamboa

En esta misma fecha, siendo las ________________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Marina Sánchez Gamboa,