REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “LOMITO`S FRIGORÍFICOS J.D, C.A”., inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2008, bajo el Nº 58, Tomo 28-A-Sdo, RIF: J-2956902215, y ciudadano CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.017.682, presidente de dicha empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-5.978.031, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 182.958.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EMISAEL ALEJANDRO SALAZAR LUNA, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.413.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE., titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.815 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 68.283
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000865.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.958, apoderado judicial de Sociedad Mercantil “LOMITO`S FRIGORÍFICOS J.D, C.A”., inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2008, bajo el Nº 58, Tomo 28-A-Sdo, RIF: J-2956902215, y del ciudadano CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.682, contra el ciudadano EMISAEL ALEJANDRO SALAZAR LUNA, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.413, el cual le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de ley le correspondió conocer el presente asunto.
En fecha 4 de mayo de 2015, dicho Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 4 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó auto complementario, en virtud que la parte demandada se encuentra domiciliada fuera de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
Así, en fecha 5 de junio de 2015, dicho Tribunal dictó auto en el cual le concedió un (1) día como término de la distancia, el cual correría con prelación a su citación. Asimismo visto la parte demandada se encuentra domiciliada en Charallave, estado Miranda, ordenó comisionar amplia y suficiente al Juzgado de esa Circunscripción Judicial previa distribución.
En diligencia de fecha 11 de junio de 2015, el apoderado actor consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa y comisión.
En fecha 5 de junio de 2015, la ciudadana INÉS BELISARIO GAVAZUT, Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se libró Oficio Nº 2015-0362 y comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Los Valles del Tuy (Charallave), adjunto a compulsa librada al ciudadano EMISAEL ALEJANDRO SALAZAR LUNA.
En fecha 26 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Posteriormente en apoderado actor, en fecha 21 de julio de 2015, retiró Oficio Nº 2015-0362 con despacho de comisión y compulsa, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Los Valles del Tuy (Charallave) o a quien correspondiera por distribución.
Mediante auto dictado por dicho tribunal, se dio por recibidas las resultas de la comisión junto con el oficio Nº 2850-00145 de fecha diez (10) de marzo de 2016, recibida por ese juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 25 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal aplique el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó medida cautelar de secuestro.
Así, en fecha 14 de junio de 2016, el apoderado actor ratificó diligencia de fecha 25 de abril de 2016.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano TOMMY JOSÉ DUGARTE MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.815, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo en Nº 68.283, consignó poder que le acredita la parte demandada, asimismo presentó escrito en el cual opuso las excepciones contenidas en los Ordinales 2°, 3º y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 y sus Ordinales 1º 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2016, el apoderado actor solicitó cómputo de los días de despacho, desde el 2 de mayo de 2016, exclusive, hasta el 14 de julio 2016, inclusive.
Así, en fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó a la ciudadana Secretaria, efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 2 de mayo de 2016, exclusive, hasta el 14 de julio 2016, inclusive, dejando dicho cómputo en el mismo auto.
En fecha 28 de julio de 2016, el apoderado actor ratificó diligencia de fecha 25 de julio de 2016.
Mediante diligencia fechada de 2 de agosto de 2016, el apoderado actor solicitó apertura del cuaderno de medidas y medida cautelar de secuestro.
En fecha 5 de agosto de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de Resolución de Contrato y declinó la competencia los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, todo ello, de conformidad con los previsto en la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, remitiendo así dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quien previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Seguidamente, en fecha 24 de octubre de 2014, se le dio entrada y se ordenó proseguir el juicio en el estado que se encontraba.
En fecha 2 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Ahora bien, en vista que las cuestiones previas opuestas no fueron resueltas en tiempo oportuno, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir la incidencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, es preciso que esta juzgadora, ordene el proceso conforme a las reglas de la cuantía establecidas para la determinación de su competencia, y para ello, es necesario plasmar lo contemplado en los artículos 1 y 2 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
En virtud de lo anterior, es necesario dejarle expresamente establecido a las partes que el presente procedimiento mutó al momento en que fue declinado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasando a ser de “Ordinario” a procedimiento “Oral”, conforme a la norma antes referida y las reglas de cuantía en referencia, a saber: desde 1 Unidad Tributaria hasta 1.500 Unidades Tributarias: Procedimiento Breve; desde 1.501 Unidades Tributarias hasta 2.999 Unidades Tributarias: Procedimiento Oral y 3.000 Unidades Tributarias en adelante: Procedimiento Ordinario.
En tal sentido, una vez resueltas las cuestiones previas que en lo sucesivo se decidirán, deberá notificarse a las partes de este punto previo y continuará en curso de la causa mediante las disposiciones que rigen el procedimiento oral; y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
A los fines de emitir un pronunciamiento, relativo a la cuestión previa referida a: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, esta juzgadora observa que:
El autor Arístides Rengel en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala, al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que: “(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio.”
Refiriéndose al tema el autor Leoncio Cuenca, en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que: “(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…)”. (Obra citada. Pág. 40).
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003, señalando que:
”Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen.
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183).
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa… Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide.”
En este orden de ideas el artículo 136 del Código Civil Venezolano, establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
Entendiéndose de lo anterior que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero además debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surge en el proceso.
Ahora bien, señalada la doctrina y jurisprudencia antes trascrita, este tribunal observa, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, en el escrito libelar se evidencia que el ciudadano CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS, plantea la demanda en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil LOMITO’S FRIGORIFICOS J.D, C.A., tal y como se evidencia al folio 3 del presente expediente, además de así reconocerlo este Tribunal en el auto de admisión de fecha 4 de mayo de 2015, cursante al folio 35 y 36, continuando con este punto se evidencia en el Acta de Asamblea de fecha 28 de Febrero de 2014, que el ciudadano CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS, adquiere la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil LOMITO’S FRIGORIFICOS J.D, C.A., y en la referida acta es designado como Presidente de la Sociedad Mercantil LOMITO’S FRIGORIFICOS J.D, C.A., comprobándose de esta manera que el actor si está legitimado para intentar la presente demanda, además de que el poder conferido por el actor en fecha 11 de Marzo de 2015, es otorgado por el ciudadano CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOMITO’S FRIGORIFICOS J.D, C.A., al abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, todos plenamente identificados, para que represente a la empresa.
En el caso de marras, no se ha discutido ni puesto en tela de juicio, la capacidad de la demandante para actuar en juicio como persona natural, de lo cual se desprende que la parte cuestionante sin duda confundió la legitimatio ad procesum (capacidad para comparecer en juicio) con la legitimatio ad causam (relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera), razón por la que se colige que la demandante tienen capacidad para comparecer en juicio, en ejercicio de derechos propios como persona natural y en nombre de la sociedad mercantil demandante, y en virtud de ello, esta Juzgadora desecha y declara sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 27 de junio de 2016, en virtud que el ciudadano CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS, si está legitimado para ser actor en nombre de la Sociedad Mercantil LOMITO’S FRIGORIFICOS J.D, C.A., y tiene capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio de Resolución de Contrato; y así expresamente se declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, la parte demandada expuso lo siguiente:
”(…) Que la representación judicial de la parte demanda en su escrito de fecha 27 de junio de 206, que el ciudadano CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS, cuando presenta la demanda en su encabezamiento se hace representar por el abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, como su apoderado judicial, no teniendo el primero la cualidad de demandar y por ende el último no tiene legitimidad de actuar como apoderado judicial de la parte actora. Continua alegando que el poder de fecha 12 de Marzo de 2015, con el cual actúa el abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, para representar a la Sociedad Mercantil LOMITO’S FRIGORIFICOS J.D, C.A., las facultades aquí otorgadas al apoderado es de manera expresa para que en nombre de la citada sociedad mercantil, la representen, defiendan y sostengan sus derechos e intereses, no es facultativo para representar los accionistas como persona natural, tal y como lo propone el abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, en su escrito libelar (…).”
Este Tribunal, permite realizar las siguientes consideraciones:
La finalidad de esta Cuestión Previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que, se persigue evitar que alguien atribuyéndose un mandato falso pueda intentar un juicio en nombre de otro.
El primer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicios.
El Segundo supuesto del Ordinal 3° del artículo 346, eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la Ley.
El Tercer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del mismo Código se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
A su vez, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-135, dec. Nº 235, sostuvo:
“(…) Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “(...)no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (...)”, más no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción (…)”.
Ahora bien, primero encontramos que la legitimidad del ciudadano CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS, para intentar la presente demanda, ya fue decidida por esta Sentenciadora en la presente decisión y se concluyó que si está legitimado para actuar en el presente juicio; y así se establece.
No obstante lo anterior, de una revisión al poder otorgado por el actor a su apoderado, encontramos que el ciudadano CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOMITO’S FRIGORIFICOS J.D, C.A., confirió poder judicial especial, pero amplia y bastante suficiente al abogado JOSÉ LUIS MORALES áLVAREZ, para que represente a la referida empresa, tal y como consta por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 11 de marzo de 2015, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 37, Folios 98 hasta el 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En este orden de ideas, observamos que el ciudadano CARLOS JULIO CAICEDO VIVAS, por acta de asamblea de fecha 28 de Febrero de 2014, se convirtió en Presidente de la Sociedad Mercantil LOMITO’S FRIGORIFICOS J.D, C.A., obteniendo la capacidad de otorgar poder a poderes a personas de su confianza tal y como consta en el Acta de Asamblea de fecha 28 de febrero de 2014, específicamente en su Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de la mencionada empresa, y el poder otorgado al abogado JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, plenamente identificado, para que represente a la referida compañía es de fecha 12 de marzo de 2015, por tal razón concluye quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte actora si está legitimado para presentarse como apoderado o representante de la parte actora, en consecuencia de todo lo anterior, esta Juzgadora desecha y declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 27 de junio de 2016, en virtud que el ciudadano JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, si está legitimado para presentarse como apoderado o representante de la parte actora; y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 1º, del artículo 340 eiusdem, alega la representación judicial de la parte demanda en su escrito de fecha 27 de junio de 2016, que establece el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de la demanda debe expresar como requisito de forma la identificación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, estos extremos deben cumplirse al presentar el libelo de acuerdo a la materia si es Civil, Mercantil, Tránsito o Bancario, se intentar ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito o Bancario, en este sentido se puede observar que en el encabezamiento del escrito libelar le falta la identificación del Tribunal del cual se pretende dar a conocer la demanda, por lo que en la querella se desconoce de acuerdo a la materia de la cual se demanda, cual es el Tribunal que va a conocer.
De una revisión al escrito libelar se observa en el encabezamiento que la demanda se presenta ente el JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tal y como consta al folio 3 del expediente, lo cual nos conduce a expresar lo que establece el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1°La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”.
Ahora bien, con relación a este alegato comprobamos que ciertamente el libelo de la demanda no expresa de forma clara y precisa ante cuál Tribunal se propone la demanda, ya que lo único claro es que va dirigido a un Tribunal de Primera Instancia, pero se desconoce de cuál materia; no obstante ello, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de darle entrada al expediente y admitir la demanda, de manera tácita se declaró competente para el conocimiento de la causa, observándose así mismo, que su incompetencia la declara durante la secuela del juicio y declina la misma al Tribunal que hoy decide la incidencia, a razón de la cuantía y no por la materia; y así se establece.
Es preciso señalar, que encontrándose la presente causa en este estado del proceso, en el cual la parte demandada pudo determinar con claridad y precisión el Tribunal que admitió la demanda y el Tribunal que actualmente conoce de la causa, es preciso mencionar y traer a colación la referencia constitucional, relacionada a que no se sacrificará la justicia por formalidades inútiles, razón por la cual, esta Juzgadora desecha y declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 4º, del artículo 340 eiusdem, mediante la cual alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 27 de junio de 2016, que el escrito libelar adolece del defecto de forma, por cuanto la parte actora de manera imprecisa e indeterminada expresa lo que difícilmente se puede considerar como el objeto de la pretensión.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, y al respecto se advierte que la referida cuestión previa trata sobre la falta de determinación del objeto de la demanda en los términos indicados en dicha norma, conforme a lo cual se observa:
La determinación del objeto a que se contrae el referido ordinal tiene por objeto, la precisión dirigida al conocimiento del demandado y del Juez del pedimento que persigue quien acciona el órgano jurisdiccional, y de esa manera garantizar que el demandado pueda hacer uso de un correcto ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros, contra Venezolana de Cal, C.A., expediente Nº 96-136, estableció lo siguiente:
“(…) El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de resolución de contrato, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, el caso de autos trata sobre una acción por resolución de contrato de opción a compra venta sobre un bien mueble, observando quien aquí juzga que la parte actora identificó suficientemente el vehículo objeto del contrato antes referido, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada; y así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, en los siguientes términos.
”Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…).”
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 5° de artículo 340 eiusdem, esto es, el defecto de forma del libelo de la demanda que dio inicio al presente proceso, en virtud de hechos incongruentes al estimar la demanda y solicitar la entrega del bien mueble, que -a su decir-, ya se materializó en el cumplimiento del pago total de la parte accionada.
El criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, sobre la interpretación de dicho ordinal, explica:
“(…) lo que exige el ordinal 5°(…), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”.
En cuanto a los fundamentos de derecho Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:
“(…) En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio (…)”.
Ahora bien, luego de un análisis al escrito libelar que encabeza la presente causa se puede constatar que si bien es cierto no existe un capítulo como tal de conclusiones, no es menos cierto que de la relación de los hechos explanados en el mismo, se evidencia que existe, a criterio de este Tribunal, una clara relación de los hechos y señalamiento expreso de las conclusiones y consecuencias, razón por la cual este tribunal considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, debe ser desechada y en consecuencia, declarada sin lugar; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.283, apoderado judicial del ciudadano EMISAEL ALEJANDRO SALAZAR, antes identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento, opuesta por el ciudadano TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.283, apoderado judicial del ciudadano EMISAEL ALEJANDRO SALAZAR, antes identificados.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 340 eiusdem, opuesta por el ciudadano TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.283, apoderado judicial del ciudadano EMISAEL ALEJANDRO SALAZAR, antes identificados.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa al objeto de la pretensión, promovida por la representación judicial de la parte demandada, opuesta por el ciudadano TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.283, apoderado judicial del ciudadano EMISAEL ALEJANDRO SALAZAR, antes identificados.
QUINTA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, opuesta por el ciudadano TOMMY JOSE DUGARTE MONSALVE, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.283, apoderado judicial del ciudadano EMISAEL ALEJANDRO SALAZAR, antes identificados.
SEXTA: Se ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión, tanto del punto previo como de la resolución de la incidencia, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem, y una vez que conste en autos la notificación que de éstas se haga, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, con arreglo a lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión en aplicación a lo pautado en el artículo 251 eiusdem, y, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
|