REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-008907
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Título Supletorio y los recaudos anexos, presentados por el abogado JOSE EMIDIO GONZALEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.106, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MARIA CRISTINA VELASQUEZ LONDOÑO y YUSTON ALEXANDER SANDOVAL RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.342.885 Y V-11.198.330, respectivamente, a través del cual solicita se le otorgue Título Supletorio sobre la casa 44, ubicada en La Calle Principal con Calle Los Palotes entre Callejón La Princesa y Callejón Mújica, Manzana 56 Barrio Corral de Piedra sector Las Adjuntas, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral Nº 01-01-13-U01-005-056-034-000-000-000, la edificación construidas constan de cinco (05) plantas, regidas por el régimen de propiedad horizontal edificadas sobre un terreno propiedad de los solicitantes según consta en documento compra-venta, de regulación de tenencia de la Tierra de los asentamientos Urbanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
La solicitud de Título supletorio fue acompañada con copia certificada de poder otorgado por los solicitantes al abogado JOSE EMIDIO GONZALEZ MARQUEZ debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera, bajo el Nº 42, Tomo 22, folios 178 hasta el 181, copia simple de cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas a nombre de los solicitantes, copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes y testigos y documento de adjudicación de la Tierra a nombre de los solicitantes, registrado ante el Registro Público Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital bajo el Nº 36, Tomo 24, Protocolo 1º.
En fecha 01 de noviembre de 2016, este Tribunal, dio entrada e instó a la representación judicial de los solicitantes a consignar original de la Cédula Catastral.
En fecha 10 de noviembre de 2016, compareció el abogado JOSE GONZALEZ, antes identificado, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado.
Se desprende del escrito presentado por la representación judicial de los solicitantes, los siguientes hechos: I) En el escrito de solicitud, se señala que se pretende la Titularidad de edificación construidas constan de cinco (05) plantas, regidas por el régimen de propiedad horizontal, ubicadas en un terreno propiedad de los solicitantes por adjudicación del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, II) Asimismo, en el escrito de solicitud, se hace referencia que posee cédula catastral aunado a ello se consigna entre los recaudos Cédula Catastral Nº 01-01-13-U01-005-056-034-000-000-000.
Se desprende de lo anteriormente señalado que dicha edificación fue construida bajo el régimen de propiedad horizontal, por lo que debe de cumplir con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual señala:

Artículo 26. Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna del Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el Artículo 1.926 del Código Civil.

Ahora bien de la norma antes transcrita, se entiende que dicha edificación debe de contar con un Documento de Condominio por el cual se debe regir y para la modificación del mismo debe cumplir con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Artículo 29. Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.
Por lo tanto mal podría otorgarse Título de propiedad sobre una edificación construida bajo el régimen de propiedad horizontal. Y así se considera.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia NIEGA la solicitud de título supletorio de (propiedad) presentada por la representación judicial de los solicitantes ut- supra identificados. Y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR


ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA


ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ