REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES y ZULAY COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.508.720 y V-6.398.113, respectivamente.
ABOGADO: GUSTAVO ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.233.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-003437
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de mayo de 2016, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES y ZULAY COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, asistidos por el abogado GUSTAVO ARVELO, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1985, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 350 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre DIANA YARITZA y JOSÉ ANGEL TORRES NIEVES, asimismo no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Maca, Avenida Principal, calle Caruto N°19, Parroquia Petare, Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 08 de febrero de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo ordena se notifique a la ciudadana ZULAY COROMOTO NIEVES HERNANDEZ.
Compareció en fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, asistido por el abogado GUSTAVO ARVELO, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público, así como se libre boleta a la ciudadana ZULAY COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, asimismo otorga poder Apud Acta.
En fecha 07 de julio de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público, así como boleta de citación a la ciudadana ZULAY COROMOTO NIEVES HERNANDEZ.
En fecha 25 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana ZULAY COROMOTO NIEVES HERNANDEZ.
Compareció en fecha 08 de agosto de 2016, el abogado DAVID JOSE TORO PALENZUELA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público encargada, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien insta a los solicitantes a librar nueva boleta de notificación a la ciudadana ZULAY COROMOTO NIEVES HERNANDEZ.
Compareció en fecha 04 de agosto de 2016, el abogado GUSTAVO ARVELO, actuando en su carácter a apoderado Judicial del solicitante, mediante diligencia consigna copia simple del documento de propiedad del Inmueble habido en la comunidad conyugal.
En fecha 11 de agosto de 2016, comparece la ciudadana ZULAY COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, asistida por la abogada GLORIA GALEANO, mediante la cual se da por notificada y manifiesta su conformidad a que se declare la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 11 de agosto de 2016, este tribunal ordena libra nueva boleta al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99º del Ministerio Público
Compareció en fecha 27 de octubre de 2016, la abogada DORIS SANTIAGO, actuando en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Público encargada, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 350 y su vto de fecha 19 de diciembre de 1985, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 350 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES y ZULAY COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES, ZULAY COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, DIANA YARITZA TORRES NIEVES y JOSÉ ANGEL TORRES NIEVES.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES TORRES y ZULAY COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.508.720 y V-6.398.113, respectivamente, asistidos por el abogado en GUSTAVO ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.233, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de diciembre de 1985, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 350 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Decimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________ Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
Exp. AP31-S-2016-003437
MAF/AC/MJM
|