REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de noviembre de 2.016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALBERTO JOAQUIN MENDONCA y SUZETTE FATIMA TEIXEIRA DE JESUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.289.704 y V-6.053.446, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELLEN LEHMANN DE LÓPEZ PÉREZ, alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.973.652.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JINNESKA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.325.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001814.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos ALBERTO JOAQUIN MENDONCA y SUZETTE FATIMA TEIXEIRA DE JESUS, asistidos del abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos, en fecha 21 de noviembre de 2.013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha, 25 de noviembre 2.013.
En fecha 4/12/2.013, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, conforme al artículo 881 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/3/2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 19/12/2.013, los co-demandantes consignaron las copias simples requeridas para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de la cancelación de los emolumentos, en la oficina de Alguacilazgo, siendo proveída la referida compulsa, en fecha 23/1/2.014.
En fecha 5/2/2.014, el Alguacil ARMANDO DUQUE, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia, de que le fue imposible citar a la parte demandada, por lo que consignó la compulsa sin firmar, a los fines de Ley.
Mediante diligencia de fecha 11/2/2.014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al CNE y SAIME, a fin de suministrar el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, siendo librados los respectivos oficios en fecha 19/2/2.014.
En fecha 10/3/2.014, el Alguacil MIGUEL VILLA, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibido, copia con sello húmedo de los oficios Nos. 2014-0094 y 2014-0095, librados al CNE y SAIME.
El día 14/04/2.014, se agregaron los oficios Nos. RIIE-1-0501-0942 y 001932, de fechas 17 y 12 marzo de 2.014, procedentes del SAIME, a los autos previa su lectura por Secretaría, todo a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 30/4/2.014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de la parte demandada para agotar la citación personal, siendo realizado el referido desglose en fecha 7/5/2.014.
En fecha 30/7/2.014, el Alguacil GEORGE JOSÉ CONTRERAS, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia, de que le fue imposible citar a la parte demandada, por lo que consignó la compulsa sin firmar, a los fines de Ley.
El día 4/8/2.014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles, siendo proveído el referido cartel, en fecha 12/8/2.014.
El día 14/8/2.014, el apoderado judicial de la parte actora retiró cartel de citación y en fecha 30/9/2.014, consignó cartel de citación publicado en los diarios “VEA” y “El Nacional”.
El día 2/10/2.014, la Secretaria BLENDY BARRIOS, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: URB. SANTA CECILIA, CALLE 5 DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; y luego que recorrió dicha calle no se constató la existencia de alguna casa identificada en forma visible con el N° 48, en tal sentido, puso en cuenta de la imposibilidad de ubicar el domicilio de la parte demandada señalado por el SAIME.
Mediante auto de fecha 17/10/2.014, se instó al representante judicial de la parte actora a comparecer por ante la secretaria de este Tribunal, a los fines de gestionar un nuevo traslado con el Secretario y agotar la citación personal de la ciudadana ELLEN LEHMANN DE LÓPEZ PÉREZ.
En fecha 5/11/2.014, el Secretario CESAR PÉREZ, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la siguiente dirección: URB. SANTA CECILIA, CALLE 5 DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, casa N° 48, denominada “MORELA”, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/1/2.015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se le designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, siendo designado como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.881, a quien se ordenó notificar mediante boleta en fecha 16/1/2.015.
El día 17 de diciembre de 2.015, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose reanudar la misma el 2/2/2.016, posteriormente, en fecha 16/5/2.016, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada JINNESKA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.325, a quien se le notificó mediante boleta en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 21/7/2.016, la abogada JINNESKA GARCÍA, aceptó su nombramiento como Defensora Ad-Litem de la parte demandada y juró cumplirlo fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Una vez efectuados los tramites y practicada la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, dicha profesional del derecho dio contestación a la demanda en fecha 30/9/2.016, adjuntando a su escrito de contestación, comprobante del Instituto Postal Telegráfico.
El día 6/10/2.016, la parte actora a través de apoderado judicial, consignó escrito ratificando pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, siendo agregadas y admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva, el día 18/10/2.016.
Mediante auto de fecha 20/10/2.016, se ordenó realizar cómputo por Secretaría desde el día 30/9/2.016 exclusive, fecha en que la parte demandada dio contestación a la demanda, hasta la fecha de la publicación del auto, en el cual se señaló que la causa había entrado en estado de dictar sentencia.
En fecha 26/10/2.016, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, para dentro los 5 días de Despacho siguientes a la publicación del auto.
II
MOTIVA
La pretensión objeto de estudio, corresponde a la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos ALBERTO JOAQUIN MENDONCA y SUZETTE FATIMA TEIXEIRA DE JESUS, contra la ciudadana ELLEN LEHMANN DE LÓPEZ PÉREZ, siendo así, este Tribunal observa, que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
“…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11 de junio de 2.012, bajo el N° 11, Tomo 22, Protocolo de Transcripción, quedó inscrito bajo el N° 2012.1075, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.10732 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, que compraron el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra DIEZ-D (10-D) en el Edificio denominado Residencias Prado Royal, ubicado en la Avenida Principal, Sector C-2 de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que el vendedor RAFAEL EDUARDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.770.006, se había divorciado de su cónyuge señora ELLEN LEHMANN DE LÓPEZ PÉREZ…omissis…según la clausula sexta de la sentencia de separación de cuerpos y bienes emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre 1.994, para liquidar de manera definitiva la sociedad conyugal, el cónyuge RAFAEL EDUARDO LÓPEZ PÉREZ, se comprometió a cancelar a la señora ELLEN LEHMANN DE LÓPEZ PÉREZ, la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL MARCOS ALEMANES (DM 57.000), que a los solos efectos del art. 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela han sido calculados en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00), en el lapso de 5 años, contados a partir de la fecha de la firma del convenio…omissis…las cantidades anteriormente mencionadas serán depositadas por el cónyuge RAFAEL EDUARDO LÓPEZ PÉREZ en la cuenta ahorro número 5808476624 de la señora ELLEN LEHMANN DE LÓPEZ PÉREZ en el Hipobank de Munich, Alemania y que los depósitos bancarios de dicha cantidades se consideraran como recibos de pago. Es decir que su vendedor pagó a su ex cónyuge las cantidades antes identificadas dentro de los cinco (5) años convenidos por ellos y dicen en la solicitud que los depósitos bancarios constituyen recibos de pago, es decir, “…quedando entendido que los depósitos bancarios de dichas cantidades se consideraran como recibos de pago…”, los cuales presentaron en original traducidos al castellano. Por tal razón existe una hipoteca legal a favor de la señora ELLEN LEHMANN DE LÓPEZ PÉREZ, y no han podido ubicarla para que les otorgue el documento de liberación de la señalada hipoteca, conforme consta de la certificación de gravámenes que anexaron marcado con la letra C en dos (2) folios útiles.
Por otra parte, cabe destacar que la hipoteca fue constituida en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 1.994, es decir, han transcurrido de aquella fecha (2 de noviembre de 1.994), mas cinco (5) años del plazo establecido por los cónyuges venció el 2 de noviembre de 1.999, hasta esa fecha ahora mas trece (13) años, razón por la cual, tal obligación se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 1.907 numeral 1°, por la extinción de la obligación y numeral 4° por el pago del precio de la cosa hipotecada…omissis…
Fundamentando la demanda en los artículos 1.907 numeral 1° y 4° del Código Civil y 1.977 ibidem…”.
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo de demanda, los siguientes instrumentos:
1) Copias certificadas de documento de propiedad del inmueble marcado con las letras “D-V” en cinco (5) folios útiles, cursante a los folios 5 al 9 del expediente, que no fue impugnado por parte de la Defensora Judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias certificadas de documento de separación de cuerpos y bienes y conversión en divorcio marcado con las letras “D-S” en trece (13) folios útiles, cursante a los folios 10 al 22 del expediente, que no fue impugnado por parte de la Defensora Judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias certificadas de documento de certificación de gravámenes del inmueble donde consta el gravamen hipotecario marcado con la letra “C” en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 23 y 24 del expediente, que no fue impugnado por parte de la Defensora Judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Originales de recibos de pago traducidos al castellano en veinte (20) folios útiles, cursante a los folios 25 al 44 del expediente, que no fue impugnado por parte de la Defensora Judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora consignó escrito mediante el cual ratificó y reiteró el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble marcado con las letras “D-V” en copias certificadas en cinco (05) folios útiles, cursante a los folios 5 al 9 del expediente, el cual fue valorado con antelación por este Juzgador.
Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda señaló:
“…Cumpliendo con el deber que impone la Ley previamente informó al Tribunal que en fecha 29 de septiembre de 2.016, se traslado a la dirección Av. Urdaneta, Edif. Valores – Piso 6, Ofic. 62, Parroquia La Candelaria, Caracas, a los fines de de contactar a la ciudadana demandada en horas de la mañana, resultando imposible contactarla, toda vez que dicha oficina se encontraba vacía, por lo que posterior a ello se dirigió a la oficina de IPOSTEL, con el objeto de enviar telegrama, cuyo comprobante anexó constante de un (1) folio útil, quedando de este modo la obligación de ponerse en contacto con la demandada. Por lo que procedió a contestar la demanda, en cuanto a negar, rechazar y contradecir el contenido del escrito libelar, negó que se encuentre extinguida la obligación respecto a la hipoteca, contenida en la separación de cuerpos…omissis…”.
Durante el lapso probatorio la Defensora Judicial de la parte demandada no hizo uso de promover prueba alguna.
Para decidir este Tribunal observa que la pretensión del actor en el presente juicio es la declaratoria de extinción de la garantía hipotecaria de primer grado, constituida por un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra DIEZ-D (10-D) en el Edificio denominado Residencias Prado Royal, ubicado en la Avenida Principal, Sector C-2 de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y cedido a los ciudadanos ALBERTO JOAQUIN MENDONCA y SUZETTE FATIMA TEIXEIRA DE JESUS, por documento registrado por ante la preindicada oficina en fecha 11 de junio de 2.012, bajo el N° 11, Tomo 22, Protocolo de Transcripción, quedó inscrito bajo el N° 2012.1075, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.10732 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.
Ahora bien, siendo el caso que la presente solicitud persigue una decisión jurisdiccional que establezca por vía de sentencia mero-declarativa una situación jurídica; (LA EXTINCIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO POR PRESCRIPCIÓN), este Juzgador observa; el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De un análisis de este artículo observamos que se establecen dos situaciones reguladas en la norma trascrita: 1) que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y 2) establecer la existencia de una relación jurídica. Sin embargo; la jurisprudencia ha ampliado la cobertura de la norma y ha establecido la siguiente doctrina:
Jurisprudencia emanada de la extinta corte suprema de justicia en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1987 Sala de Casación Civil con ponencia de Adán Febre-Cordero:
“…como lo expresa la doctrina en general las acciones mero-declarativa, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…” (Subrayados nuestros).
Criterio este analizado por el Civilista patrio: Dr. Leopoldo Palacios en su Texto “Acción Mero Declarativa” paginas 116, 164 y 165 quien sostiene:
“…En cuanto a la acción mero-declarativa propiamente dicha, como ya hemos señalado supra, esta, a tenor del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos objetos, a saber: a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica; y, por supuesto, su sentido y alcance. A estos dos objetos la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, como tenemos dicho, le agrego otro, cual es la existencia o no de una determinada situación.
También, como hemos dicho, la acción mero-declarativa, por no estar comprendida dentro de los juicios especiales (libro cuarto del Código de Procedimiento civil) debe tramitarse por el procedimiento del juicio ordinario. Sin embargo, somos de la opinión que tal procedimiento solo es aplicable cuando la acción propuesta tenga por objeto declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y la determinación de su alcance y sentido; no así cuando aquella este destinada a constatar la existencia o inexistencia de una situación jurídica. En los dos primeros casos, siempre habrá un tercero demandado, contra quien, de manera expresa, se dirija la acción o las pretensiones del actor; de allí que al igual que en las acciones de condena o constitutiva, será necesario citar al demandado para que este, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, de contestación a la demanda. En tal oportunidad aquel podrá hacer valer las defensas que considere pertinentes. Por supuesto, contra la decisión que recaiga en este juicio, el perdidoso puede apelar por ante el Superior; e, incluso, cuando sea procedente, recurrir a la Corte Suprema de Justicia, bien por vía del recurso de Casación o de nulidad, según se trate de una demanda tramitada por el procedimiento civil o por el contencioso-administrativo. El caso es diferente cuando la acción que se ejerza tenga por objeto la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. Acá, la demanda, generalmente, no se dirige contra alguien en particular; no hay un destinatario en particular. En estos casos, no hay partes; es decir, no hay un demandado propiamente dicho, que de contestación a la demanda y tampoco habrá trabazón de la litis.
Pág. 164. “las situaciones jurídicas existen per se, sin que para ello sea necesario que alguien convenga o no en su existencia. Podría suceder –y sucede- que en una situación haya preexistido o intervenido la voluntad del hombre, en el sentido de crear o generar los hechos que le dan nacimiento u origen; pero una vez creada ésta, adquiere existencia propia, sin que sea necesario para tal existencia que alguien lo quiera o no.
Las situaciones jurídicas, de una manera general, existen por virtud o como consecuencia del mandato de la ley, de un contrato o por la actividad del hombre…”
Pág. 165. “…De allí que cuando se pide al tribunal que declare la existencia de una situación jurídica, lo que se quiere es que el juez precise si los hechos narrados en el libelo pueden considerarse como prueba suficiente para su declaración. Por supuesto que éste, por mandato de la ley procesal, deberá convocar a todos los que puedan tener interés en la demanda para que expongan, dentro del lapso fijado al efecto, todo cuanto tengan que decir al respecto…”
Criterios estos que comparte este Juzgador:
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el accionante alegó en su escrito que sobre el documento de venta pesaba una hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana ELLEN LEHMANN DE LÓPEZ PÉREZ, dicha deuda según el tiempo trascurrido se encontraba prescrita.
Ahora bien, de un examen del expediente se pudo constatar que cursa a los autos copias certificadas de documento contentivo de hipoteca inmobiliaria de fecha 2 de noviembre de 1.994, sobre el inmueble identificado, cursante a los folios 23 y 24 del expediente.
Y establece el artículo 1.907 del Código Civil:
“Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Y el artículo 1.908 ejusdem establece:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
En tal sentido, se desprende del análisis efectuado a las actas procesales, que una vez analizados los tramites inherentes a la citación personal de la demandada fue imposible su localización, razón por la cual se le citó mediante cartel publicado en prensa, designándole posteriormente Defensora Judicial, siendo así, y una vez cumplidos los tramites de ley, consistentes en la notificación, aceptación y citación de la referida auxiliar de justicia, ésta procedió a dar contestación a la demanda en representación de su defendida, en fecha 30 de septiembre de 2.016 (folios 161 y 161) negando, rechazando y contradiciendo el contenido del escrito libelar, de manera pura y simple, de ahí que no logró desvirtuar la presente acción que se reclama.
Ahora bien, siendo que la obligación hipotecaria objeto de la presente acción fue constituida en fecha, 2 de noviembre de 1.994, mas cinco (5) años del plazo establecido por los cónyuges, el cual venció el 2 de noviembre de 1.999, a la fecha de la admisión de la demanda, 4 de diciembre de 2.013, han transcurrido más de 10 años, es decir, ha pasado holgadamente el tiempo previsto para la prescripción de la hipoteca, de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.977 ejusdem, por ser una acción personal. Por lo que este Tribunal debe declarar EXTINGUIDA la hipoteca constituida por el ciudadano RAFAEL EDUARDO LÓPEZ PÉREZ a favor de la ciudadana ELLEN LEHMANN DE LÓPEZ PÉREZ, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00) en el lapso de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la firma del convenio, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Municipio Baruta, del Estado Miranda, el 30 de junio de 1.997, bajo el N° 43, Tomo 55, Protocolo Primero y bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Segundo, y cedida a los ciudadanos ALBERTO JOAQUIN MENDONCA y SUZETTE FATIMA TEIXEIRA DE JESUS, por documento registrado por ante la precitada Oficina de Registro, en fecha 11 de junio de 2.012, bajo el N° 11, Tomo 22, Protocolo de Transcripción, quedó inscrito bajo el N° 2012.1075, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.10732, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, fue incoada por los ciudadanos ALBERTO JOAQUIN MENDONCA y SUZETTE FATIMA TEIXEIRA DE JESUS, contra la ciudadana ELLEN LEHMANN DE LÓPEZ PÉREZ.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida por el ciudadano RAFAEL EDUARDO LÓPEZ PÉREZ a favor de la ciudadana ELLEN LEHMANN DE LÓPEZ PÉREZ, que pesaba sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra DIEZ-D (10-D) en el Edificio denominado Residencias Prado Royal, ubicado en la Avenida Principal, Sector C-2 de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2.012, bajo el N° 11, Tomo 22, Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el N° 2012.1075, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 241.13.16.1.10732, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.
TERCERO: Se ordena oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la extinción de hipoteca; así como cualquier otra acción o tramite que corresponda a ese órgano publico, para lo que se ordena la expedición de copias certificadas. LÍBRESE OFICIO RESPECTIVO.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (__________:__________:__________).-
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/JACM
Exp. AP31-V-2013-001814
Quien suscribe, AIRAM CASTELLANOS, Secretaria del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente Nº AP31-V-2013-001814, contentivo de la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos ALBERTO JOAQUIN MENDONCA y SUZETTE FATIMA TEIXEIRA DE JESUS, contra la ciudadana ELLEN LEHMANN DE LÓPEZ PÉREZ. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
AC/JACM
Exp. AP31-V-2013-001814
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