REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

SOLICITANTES: JESÙS MANUEL VALBUENA FLORES y MARIA LUISA RODRIGUEZ DE VALBUENA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.098.457 y V-31.269.522, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICTANTE: LEONARDO HERNÀNDEZ y GLADYS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.948 y 72.146, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-003560
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, con Sede en los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos JESÙS MANUEL VALBUENA FLORES y MARIA LUISA RODRIGUEZ DE VALBUENA, asistidos por el abogado LEONARDO HERNÀNDEZ, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 59, asentada en el libro de matrimonios
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos de y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Agustín del Norte, Calle Sur 15, Casa Nº 74, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, edificio expresaron que han permanecido separados de hecho desde el día 15 de Abril de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.08 y 09).
Mediante nota de Secretaria de fecha 01 de agosto de 2016 este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2016. (f.16 y 17).
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia 100º del Ministerio Público. (f.18 ,19 y 20).
Compareció en fecha 05 de octubre de 2016, compareció el abogado JUAN VICENTE GÒMEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.173, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado en la Fiscalia Centésima (100º) del Ministerio Público de Caracas, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud. (f.21, 22 y 23).
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 59, de fecha 22 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESÙS MANUEL VALBUENA FLORES y MARIA LUISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÙS MANUEL VALBUENA FLORES y MARIA LUISA RODRIGUEZ DE VALBUENA respectivamente.
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde día 15 de abril del año 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JESÙS MANUEL VALBUENA FLORES y MARIA LUISA RODRIGUEZ DE VALBUENA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.098.457 y V-31.269.522 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 22 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 59, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA. ¬¬¬¬¬¬¬


LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.







Exp. AP31-S-2016-003560
MAF/ AC /Corina M.