REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
DEMANDANTE: DARKIS SULEIMA QUINTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.230.479.
DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CAPITAL Y ESTADO MIRANDA), legalizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 1947, bajo el N° 251, folio 77.-
ABOGADO
DEMANDANTE: MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.076.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2016-001114
-NARRATIVA-
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 11 de Noviembre de 2016, por ante las taquillas de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que su apoderada ha venido ejerciendo la posesión legítima, de forma pacífica, inequívoca, pública, ininterrumpida y con la intención de tenerlo como propio, desde el año 1996, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 65 y la vivienda sobre ella construida denominada “Quinta Mariucha”, constituidas por dos (2) plantas y un (1) estacionamiento, que se encuentra ubicada en la Urbanización Los Laureles, Calle Coromoto que demanda al Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal (hoy Capital y Estado Miranda), y pide al Tribunal que declaré la PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA a favor.-
-MOTIVA-
Así las cosas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En armonía con este dispositivo legal, se observa que el artículo anteriormente citado prevé la distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Respecto a las prescripciones adquisitivas, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 690
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con el artículo antes señalado, este Juzgado, resulta incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia en materia de prescripción adquisitiva corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.-
Así las cosas, se observa que la competencia para este tipo de juicios corresponde a una competencia funcional que la ley expresamente otorga a los Juzgados de Primera Instancia dentro del árbol jerárquico de las Instancias, y siendo que se trata de una de las incompetencias por la materia a la que se refiere el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de oficio debe declarar su incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 eiusdem. Así se decide.-
-DISPOSITIVA-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, en consecuencia declina la competencia para conocer el presente juicio ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del presente pronunciamiento, para la interposición de la regulación de la competencia por parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil . Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/AF
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