REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º
SOLICITANTES: YOHANA KATHERINE SALAS y ANDRES RAMON RIVAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.793.880 y V-12.293.690, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
ASUNTO: AP31-S-2012-0002943
I
NARRATIVA
El día 02 de abril de 2012, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, los ciudadanos Yohana Katherine Salas y Andrés Ramón Rivas, titulares de las cédulas de identidad números -17.793.880 y V-12.293.690, respectivamente, asistidos por el abogado Manuel Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.097, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 24 de diciembre de 2009, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cárdenas La Fundación del Municipio Uribante, del Estado Táchira, que fijaron su domicilio conyugales en Propatria, Sector El Amparo, 6ta Avenida Callejón Sucre, Casa Nº 13, Municipio Libertador del Distrito Capital y que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Alegan los solicitantes que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos; y es por ello que solicitaron se decretara la separación de cuerpos, fundamentando dicha solicitud en lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente, la cual fue asignada a este Tribunal, previa la distribución de ley, y que se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-S-2012-002943 de la nomenclatura de este órgano judicial.
Mediante decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, la cual se encuentra cursante a los folios 09 y 10 de este expediente, este Tribunal decretó la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se constata a los folios 17 de este expediente, que el día 21 de septiembre de 2016 compareció ante este Juzgado el abogado Manuel Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.097, apoderado judicial del ciudadano Andrés Ramón Rivas, titular de la cédula de identidad número V-12.293.690, quien manifestó que desde el día 05 de diciembre de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, siendo el caso que no hubo la reconciliación entre las partes, motivo por el cual solicita que se decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos presentada ante este órgano judicial.
II
MOTIVA
El Tribunal luego de una lectura efectuada a todas y cada una de las actuaciones que se han verificado en este caso, observa que ciertamente ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Yohana Katherine Salas y Andrés Ramón Rivas, titulares de las cédulas de identidad números V-17.793.880 y V-12.293.690, respectivamente, sin haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, tal y como expresamente lo dispone el segundo acápite del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, norma según la cual:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así, dadas las circunstancias fácticas narradas con anterioridad y por cuanto se encuentran llenos los requisitos concurrentes que exige la Ley, estima este Juzgador que en el presente caso la conversión en divorcio solicitada resulta ajustada a derecho. Así se decide. Por otra parte, nada tiene que decidir este Tribunal respecto a la comunidad conyugal por cuanto los cónyuges en el escrito presentado en fecha 02 de abril de 2012, expresamente manifestaron que “…Ambos cónyuges declaran que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar…”, lo cual no fue impugnado ni desconocido por ninguno de los solicitantes luego de haberse decretado la separación de cuerpos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS existente entre los ciudadanos YOHANA KATHERINE SALAS y ANDRES RAMON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.793.880 y V-12.293.690, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por YOHANA KATHERINE SALAS y ANDRES RAMON RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-17.793.880 y V-12.293.690, respectivamente, en fecha 24 de diciembre de 2009, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cárdenas La Fundación del Municipio Uribante, del Estado Táchira, según Acta Nº 009 del año 2009.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese a dichos oficios copia certificada de la presente decisión; e igualmente, expídase por Secretaría sendas copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
OLV/LJS/KG
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