REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTE: EDUARDO JOSE GONZALEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.923.290.

ABOGADA: MARY DENIS TORRES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.278.


MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2016-004633

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 06 de junio de 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho. Seguidamente consignó poder Apud-Acta.
En fecha 07 de junio de 2016, se ordenó darle entrada, numerarla, formar expediente y anotarla en el Libro respectivo. Asimismo se le instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 16 de junio de 2016, el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ NOGUERA, supra identificado, asistido por la abogada MARY TORRES, supra identificada otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada, y en esa misma fecha, consignó copia certificada del acta de matrimonio, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 07/06/2016.
En Fecha 27 de junio de 2016 se admitió la solicitud ordenándose emplazar a la ciudadana GREILLY THAIS SANCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.612.320 y al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose las correspondientes boletas el 27 de junio de 2016, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 29 de junio de 2016, la abogada MARY TORRES, supra identificada, consignó los fotostatos necesarios para que sean libradas las boletas respectivas.
En fecha 8 de julio de 2016, la abogada MARY TORRES, supra identificada, indicó mediante diligencia dirección a los fines de que se practique la citación a la ciudadana GREILLY THAIS SANCHEZ MEDINA
El día 11 de julio de 2016, el Alguacil Mario Díaz, hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En Fecha 29 de julio de 2016, la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENARES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se apegó a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2016, en relación al emplazamiento de la ciudadana GREILLY THAIS SANCHEZ MEDINA, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la abogada MARY TORRES, supra identificada, indicó mediante diligencia dirección donde ha de citarse a la ciudadana GREILLY THAIS SANCHEZ MEDINA
El día 3 de octubre de 2016, el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de haber practicado la misma.
En fecha 10 de octubre de 2016, se dictó auto abriendo ARTICULACIÓN PROBATORIA por un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la últimas de las notificaciones a los ciudadanos GREILLY THAIS SANCHEZ MEDINA y EDUARDO JOSE GONZALEZ NOGUERA, plenamente identificados en autos, a los fines que promuevan las pruebas que estimen pertinentes en el presente procedimiento. Y en esta misma fecha se ordenó librar dichas boletas.
En fecha 13 de octubre de 2016, la abogada MARY TORRES, supra identificada, se dio por notificada del auto librado en fecha 10 de octubre del presente año.
En fecha 20 de octubre de 2016, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia de su cumplimiento.
En fecha 21 de octubre de 2016, se presentó escrito por la abogada MARY TORRES, mediante la cual promovió prueba testimonial.
En fecha 26 de octubre de 2016, se providenció el escrito de promoción de pruebas y como consecuencia de ello de fijó al segundo (2°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 10:00 de la mañana, a los fines de llevar a cabo la evacuación testimonial.
En fecha 27 de octubre de 2016, la abogada MARY TORRES, supra identificada, solicitó al Tribunal fijar otra fecha para la evacuación de los testigos.
En fecha 28 de octubre de 2016, se dictó auto acordando lo requerido por la abogada y en consecuencia se fijó al segundo (2°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 10:00 de la mañana, a los fines de llevar a cabo la evacuación testimon1 de noviembre de 2016, se tomo la declaración testimonial previamente promovida por la parte interesada.
-II-
- MOTIVA -

-DECISIÓN DE FONDO-
Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente hace las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de divorcio fue presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ NOGUERA según el artículo 185–A del Código Civil para exponer lo siguiente:
“Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, siendo nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Casa signada con el Nro. 6, Ubicada en las esquinas de el Polvorín a Primera Pila (anres caserio Medina), con calle Sucre, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 15 de agosto de 2009 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, por lo que decidí, no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva”

A tales efectos el artículo 185-A del Código Civil, prevé:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegado ruptura prolongada de la vida en común”

ANALISIS PROBATORIO:

Alegó el solicitante, EDUARDO JOSE GONZALEZ NOGUERA, quien contrajo matrimonio con la ciudadana GREILLY THAIS SANCHEZ MEDINA, en fecha 6 de diciembre del año 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Señaló el solicitante igualmente en su escrito como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa N° 6, ubicada entre las esquinas el Polvorín a primera pila (antes caserío medina), con Calle Sucre, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicó que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, declaró el solicitante que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 15 de agosto del año 2009, razón por la cual solicitó se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testificales en el acto de evacuación de pruebas, la declaración de los ciudadanos GERARDINE SARAI OJEDA MORENO Y YANNICK MICHEL BRIONNE DELGADO, identificados en autos, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
El testigo YANNICK MICHEL BRIONNE DELGADO, plenamente identificado quien juramentado e interrogado sobre las generales de ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ NOGUERA, Y GREILLY THAIS SANCHEZ MEDINA?, contestó: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Desde que tiempo conoce usted a la pareja?, contestó: Si los conozco. Contestó: desde aproximadamente diez (10) años.- TERCERA PREGUNTA: Te consta que EDUARDO Y GREILLY son esposos?, Contestó: Si me consta porque fui testigo de su matrimonio. CUARTA PREGUNTA: Te consta que la pareja está separada desde hace mucho tiempo. Contestó: Si me consta que ellos se encuentran separados aproximadamente desde septiembre del 2009. QUINTA PREGUNTA: Te consta que actualmente no existe ninguna relación entre ellos?: Contestó: Si me consta que EDUARDO se encuentra separado totalmente de ella porque somos muy buenos amigos y como tal me ha comentado y como tal se encuentra alejado de ella y hace su vida de manera particular. SEXTA PREGUNTA: Te consta que desde hace mucho tiempo residen en domicilios separados?. SEPTIMA PREGUNTA: Si me contestó que desde el año 2009 y hasta la actualidad cada uno se encuentra en residencias separadas. OCTAVA PREGUNTA: Te consta que la pareja convivió muy poco tiempo juntos. Muy poco tiempo juntos, Contesto: Si me consta que cuando mucho hicieron vida en común por un año desde su fecha de matrimonio. NOVENA PREGUNTA: Te consta que ellos durante su vida matrimonial adquirieron bienes inmuebles?., CONTESTO: Si soy testigo que mientras estaban juntos adquirieron una casa en la pastora e inclusive EDUARDO me comento que el quiere dejarle esa casa a ella como patrimonio del bien que fue adquirida durante su comunidad conyugal y actualmente ella reside allá en esa casa.-
La segunda testigo de la parte solicitante ciudadana GERARDINE SARAI OJEDA MORENO, plenamente identificada de la parte solicitante ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ NOGUERA, plenamente juramentada e interrogada sobre las generales de ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho juzgado, pasando luego a responder las siguientes preguntas de la parte solicitante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Conoces de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ NOGUERA, Y GREILLY THAIS SANCHEZ MEDINA?, Contestó: Si los conozco a los dos ya que somos amigos. PREGUNTA SEGUNDA: Desde que tiempo conoce usted a la pareja?. Contestó: desde aproximadamente diez (10) años. PREGUNTA TERCERA: te consta que EDUARDO Y GRILLY SON ESPOSOS?. Contestó: Si me consta porque asistí a su matrimonio. PREGUNTA CUARTA: Te consta que la pareja esta separada desde hace mucho tiempo?. Contestó: Si me consta que ellos se encuentran separados mas o menos desde agosto de 2009. PREGUNTA QUINTA: Te consta que actualmente no existe ninguna relación entre ellos?. Contestó: Si me consta que EDUARDO se encuentra separado totalmente de ella porque somos muy buenos amigos y como tal me ha comentado que se encuentra alejado de ella y hace su vida de manera particular. PREGUNTA SEXTA. Te consta que desde hace mucho tiempo residen en domicilios separados. Contestó: Si me consta que desde el año 2009 y hasta la actualidad cada uno se encuentra en residencias separadas. … omissis… PREGUNTA OCTAVA: Te consta que la pareja convivió muy poco tiempo juntos?., Contestó: Si me consta que cuando mucho hicieron vida en comun por un año desde su fecha de matrimonio.
Al analizar los hechos referentes al fundamento legal objeto de la presente solicitud de divorcio, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar la causal alegada, fueron en conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en el supuesto de la norma, separación de hecho por mas de cinco (5) años por ruptura prolongada de la vida en comun de la cual es objeto la presente solicitud, todos los testigos hacen plena prueba de los alegado y planteado por la parte demandante según el artículo 185 –A del Código Civil vigente, lo que a juicio de este sentenciador quedó demostrado que la cónyuge ciertamente se encuentra en situación de ruptura prolongada de la vida en común alegada por el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ NOGUERA solicitante, y en vista de lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas así como también probados los hechos de la separación de hecho por mas de cinco (5) años por ruptura prolongada declarados por los testigos presentados y los cuales están previstos en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil y Así se declara expresamente

A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que luego de haberse dejado constancia de la citación de la ciudadana GUEILLY THAIS SÁNCHEZ MEDINA, la misma no compareció a formular oposición, y no presentó prueba alguna para desvirtuar lo señalado por su cónyuge, ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, lo cual hace procedente en derecho la presente solicitud. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.923.290.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ NOGUERA y GREILLY THAIS SÁNCHEZ MEDINA, en fecha 06 de diciembre del año 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador Del Distrito Capital, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 64, del año 2008.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

OLV/LJS/AF.